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T 1100102030002010-00319-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2010-00319-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Roberto Reyes Gaitán contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Oscar Maestre Palmera, Jaime Humberto Araque González y Carlos Alejo Barrera Arias.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita declarar sin efectos la providencia de 26 de enero de 2010 emitida por el Tribunal accionado, dejando en firme la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que promovió contra María Celia Sánchez Molina. 2.

Como fundamento de sus peticiones el accionante, en síntesis, aduce que la citada providencia del superior funcional constituye vía de hecho, porque decretó la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso desde el auto admisorio de la demanda, a pesar de que la informalidad puesta de presente ya había sido subsanada por el juzgado de conocimiento, quien en su momento dispuso corregir el nombre de la demandada, dejó sin valor la actuación surtida hasta entonces y ordenó efectuar nuevamente la publicación del llamamiento edictal. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió para su verificación el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES Se ha decantado que aunque en línea de principio la acción de tutela no procede frente de decisiones judiciales, también es cierto que ante la especial situación derivada de un proceder contrario al artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, repetidamente ha dicho que el mecanismo se abre paso para salvaguardar las garantías que de tal precepto emanan.

Para decidir lo pertinente en el asunto que ocupa la Corte, precisa destacar que mediante auto de Sala de 26 de enero de 2010, el Tribunal accionado declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico a que apunta el reclamo, tras advertir que el nombre correcto de la demandada es María Celia Sánchez Molina, y no María Cecilia Sánchez Molina, “(…) como aparece en la demanda, auto admisorio, publicación del emplazamiento, ect.

(…)”, dando lugar a la causal nulitiva contemplada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al examinar el expediente contentivo del mencionado proceso, precisa señalar que si bien, mediante auto de 29 de octubre de 2008, el juzgado de conocimiento admitió la demanda frente a “ María Cecilia Sánchez Molina ” y de esa forma se verificó su emplazamiento, con posterioridad, en audiencia de 16 de julio de 2009, concretamente en la fase de saneamiento del proceso, advirtió que el nombre correcto es María Celia Sánchez Molina, por lo que con base en ello y en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispuso remediar tal informalidad, dejando, en consecuencia, “sin validez la actuación surtida a partir del 28 de mayo de 2009, inclusive.

Debiendo en consecuencia, efectuarse nuevamente la correspondiente publicación donde aparezca el nombre correcto de la demandada (…)”, como ciertamente se hizo. En estas condiciones, la providencia del Tribunal accionado presenta un defecto trascendente de apreciación de la realidad procesal, lo que conduce a que el amparo solicitado deba concederse, con el propósito de que el funcionario judicial accionado, una vez deje sin efecto la decisión objeto de censura dicte la que en derecho corresponda con sujeción a lo resuelto en esta sede.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional al derecho al debido proceso solicitado por Roberto Reyes Gaitán. En consecuencia,

ORDENA a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas necesarias en orden a dejar sin valor ni efecto el auto de 26 de enero de 2010 proferido en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico fuente del reclamo y, en su lugar, profiera la decisión que en derecho corresponda en torno a la consulta de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los lineamientos de la presente providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítase copia de esta providencia a la Sala accionada y si la decisión no es impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-00319-00