Micelio
T 1100102030002010-00316-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00316-00 Procede la Corte a desatar la queja constitucional presentada por ANA BERTHA PEDRAZA VÁSQUEZ frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, la que se hizo extensiva al Banco Central Hipotecario.

ANTECEDENTES La proponente intenta la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima atropellado, habida cuenta que, en la ejecución singular promovida por el Banco Central Hipotecario en contra suya, las autoridades judiciales convocadas tardaron injustificadamente en evacuar la prueba grafológica que de oficio se había ordenado en segunda instancia y, además, por cuanto que en varias ocasiones le solicitó tanto al juzgado de conocimiento, que funge ahora de comisionado, como al Tribunal, la devolución al comitente del despacho comisorio y el expediente, pero que ninguna respuesta había obtenido; en consecuencia, solicita la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas.

Da a conocer que como la prueba grafológica ordenada en la oportunidad respectiva por el juez de conocimiento no pudo ser evacuada, entonces la magistrada ponente –de descongestión- en el decurso de la apelación del fallo de primer grado comisionó ex officio para que el a-quo, finalmente, la practicara, sin que hasta ahora haya dado cumplimiento a dicha orden; añadió que el comisionado ofició a la Fiscalía 171 Delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá –Unidad fe pública y patrimonio económico- donde cursa la investigación por el punible de falsedad y estafa que ella promovió, con el propósito de que le fuera remitido el original del título valor tachado de falso, siendo que era sabedor de que ese documento había desaparecido de dicho proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La fiscalía 171 informó que el expediente 392188 donde reposaba el original del pagaré, el cual había sido enviado para la práctica de la prueba grafológica, aún estaba extraviado (fol.13). El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Sometida la documentación que integra el asunto al análisis de rigor, prima facie, observa la Corte la evidente improcedencia del trámite breve y sumario presentado por la accionante, por cuanto si bien la demandada, según su dicho, ha formulado peticiones tanto al juez superior como al comisionado pretendiendo que el comisorio sea devuelto al comitente para que la alzada interpuesta contra el fallo de primer grado fuera resuelta, lo cierto es que la solicitud que ella plantea en la queja constitucional consistente en “ordenar la terminación del proceso y, como consecuencia de ello el levantamiento de las medidas cautelares decretadas” ha dejado de pedirse al juez de la causa, cuando es este el escenario adecuado para ventilar y debatirse esa clase de peticiones, pues debe conocer la promotora que la presente jurisdicción fue creada sólo para proteger a las personas de aquéllos agravios que las autoridades y los particulares, estos últimos en los precisos casos señalados por el legislador, le hayan inferido a los derechos fundamentales. 2.

Entonces, frente a una solicitud de esa magnitud es al juez natural donde primeramente el sujeto procesal interesado debe llegar, a efecto de forzar su particular opinión acerca del tema planteado en el escrito de tutela, pues bien puede suceder que la reclamación, de inmediato, tenga despacho favorable. 3. Así las cosas, es del resorte de la promotora ir derechamente a la ejecución y ante la autoridad judicial que conoce del asunto, por tener la potestad para ello, elevar la pretensión que aquí invoca, para que, se insiste, decida conforme a su criterio, y no escoger la vía constitucional para quejarse de una situación de la cual carece de competencia para pronunciarse; por tanto, ese procedimiento es el que primero debe agotarse, porque el juez de tutela no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de sus tareas, aplicar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada, pues de irrespetarse los principios de autonomía e independencia de manera arbitraria se alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 4.

Ante tal estado de cosas, es indudable que la misma accionante cerró el sendero impidiéndole, así, al juzgador de tutela escrutar la controversia puesta en conocimiento; por tanto, la petición deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por ANA BERTHA PEDRAZA VÁSQUEZ.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-00316-00