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T 1100102030002010-00314-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-00314-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores CARLOS GEOVANNY AYALA VILLA y NANCY BACCA BERNAL contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Popular S. A., demanda que involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes presentan solicitud de amparo constitucional contra los funcionarios acusados por considerar que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO POPULAR S.A. les instauró, se incurrió en un proceder que les vulnera el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

Para dar soporte a la acción instaurada los actores constitucionales indican que en el señalado proceso judicial, que se adelanta en primera instancia ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en el pagaré No. 050-1500052-3 suscrito el 8 de abril de 1998 por la suma de $56.000.000, se libró la pertinente orden de pago el 23 de octubre de 2001.

Precisan que en ese trámite judicial “la entidad financiera y el Juzgado” no aplicaron en debida forma “los abonos realizados (…) desde el día 8 de mayo de 1998 hasta el día 8 de abril de 2000”, en cuanto que “solo [fueron] tenidos en cuenta (…) en pesos y no en Upac, pero para todos los efectos del cobro real de la obligación se liquidan en Upac, incorporando así la corrección monetaria y los intereses que fueron pactados”, sin tener en cuenta, además, que aquélla tiene “el carácter de interés de plazo para el cálculo de los moratorios y nuevamente dicha corrección se incluye en la liquidación de los intereses de mora (…), lo que genera una progresión geométrica inaplicable” (fl. 2, cdno. 1).

Los accionantes agregan que como el régimen de los créditos de vivienda fue objeto de trascendentes decisiones judiciales y se expidieron sobre el tema varias normas legales, era preciso “revisar” y “cambiar radicalmente” las “condiciones” del respectivo contrato de mutuo, pero como no se procedió en esos términos se generó un “desequilibrio en la relación contractual como consecuencia de las circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, ya que ocasiona un incremento excesivo en la obligación en dinero (…) teoría esta consagrada en el artículo 868 del Código de Comercio” (fls. 5 y 7). 3.

Como base en lo anterior piden que se les ampare el derecho invocado, y que, en síntesis, se ordene tener en cuenta en la cuantificación del crédito “los abonos realizados antes de la liquidación hecha por la entidad” demandante, y que, en consecuencia, se “suspenda” la memorada ejecución en la que ya se programó el remate del inmueble hipotecado (fls. 14 y 15). 4.

Mediante auto de 25 de febrero de 2010, se admitió a trámite la acción de tutela formulada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la acción constitucional formulada por los señores CARLOS GEOVANNY AYALA VILLA y NANCY BACCA BERNAL, no puede prosperar, dado que la temática de carácter legal en la que se hizo consistir la pertinente demanda de tutela, relacionada, en suma, con no haber aplicado la entidad acreedora en legal forma los abonos efectuados a través del pago de las cuotas correspondientes a los meses comprendidos entre mayo de 1998 y abril de 2000, el inadecuado cálculo de los intereses reclamados, y la manifiesta alteración de las condiciones económicas del respectivo contrato de mutuo que imponía, en virtud del artículo 868 del C. de Co., la revisión del mismo, debieron alegarla los ejecutados -ahora accionantes- a través de las excepciones de fondo autorizadas por los artículos 509 y 555 del Código de Procedimiento Civil, o en el escenario propio de la liquidación del crédito previsto por el artículo 521 ibidem.

De manera que si los interesados no acudieron dentro de las oportunidades establecidas en la ley a los instrumentos previstos en el estatuto procesal civil, para debatir la problemática de carácter legal que constituye el soporte de la demanda constitucional formulada, se estructura, entonces, el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La precedente conclusión deriva de que si bien los ejecutados propusieron excepciones de fondo, lo cierto es que ninguna de las defensas formuladas se orientó a criticar de manera puntual los temas que, se repite, constituyen el soporte de la petición constitucional presentada. En relación con la liquidación del crédito, se destaca que examinado el expediente que contiene el proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO POPULAR S.A. entabló no se observa que los demandados hubieran presentado dentro de la oportunidad legal la pertinente liquidación del crédito, y la actividad que en ese sentido debió realizar, por tanto, la Secretaría del Juzgado, dentro del término de traslado que se ordenó mediante auto de 14 de julio de 2008, ninguna crítica o desacuerdo mereció por parte de los aquí accionantes ante la oficina judicial del conocimiento.

Teniendo, entonces, los actores en tutela los señalados instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela, es necesario denegar el amparo constitucional incoado, puesto que de otra manera este instrumento excepcional se convertiría en una herramienta alternativa o paralela, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se impone, en consecuencia, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría de la Sala regresará, inmediatamente, al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo hipotecario suministrado para resolver ese asunto.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00314-00