SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00308-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Fabio Alejandro Ruiz Santos, Vianeth Luengas Peña y Adriana Lucía Rodríguez Remolina contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que consideran quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo hipotecario de Fernando Arango Lobo contra Manuel José Méndez Rodríguez fue rematado y adjudicado el bien perseguido al primero de los citados reclamantes, quien cedió sus derechos a las dos siguientes, subasta respecto de la cual el ejecutado pidió se declarara inexistente y luego reclamó su invalidación, sin que tales pedimentos fueran acogidos; por el contrario, fue aprobada por el a quo en proveído de 4 de marzo de 2009 (fol. 58), decisión que por vía de apelación revocó el ad quem en auto de 29 de enero de 2010 (fol. 106), tras considerar equivocada la posición del juez en el sentido de que la secretaria del juzgado sí podía ser la encargada de realizar la subasta, aparte de acoger argumentos no propios de la censura sino expuestos para sustentar la solicitud de nulidad de la almoneda; de esa manera, prosiguen, incurrió el tribunal en vía de hecho, pues las normas legales sí permiten que esa diligencia sea realizada por dicha empleada del juzgado, como en efecto ocurrió. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dos magistrados dijeron que el tribunal no había incurrido en vía de hecho, pues decidió según la interpretación de la “normativa sustantiva procesal que regulaba ese tipo de solicitudes”.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo, cuando se activa contra actuaciones judiciales, sólo resulta procedente si las mismas alcanzan a configurar lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, la obra u omisión desprovista de sustento jurídico y que, a primera vista, se muestre claramente ilegítima y caprichosa, siempre que el agraviado no tenga otros medios propicios de defensa para hacer efectivos sus derechos fundamentales afectados, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, esa acción constitucional no tiene operatividad, ya que aquellos mecanismos vienen a constituir la senda mediante la cual deba lograrse el amparo requerido. 2.
Del concepto consignado en el punto precedente se deduce la notoria improcedencia del amparo excepcional aquí deprecado, teniendo en cuenta cómo, prima facie, observa la Corte que, con abstracción de las razones por las cuales el juez de primera instancia no accedió a improbar la diligencia de remate, es indudable que el tribunal, en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido investido por la Constitución Política y la ley para interpretar y aplicar la ley en los casos particulares, desarrolló una aceptable ponderación de las circunstancias de hecho y de las normas regulativas de la venta en pública subasta de bienes trabados en juicios ejecutivos, senda que lo llevó al convencimiento de que no confluían los requisitos indispensables para su aprobación, en la medida en que la secretaria del juzgado era la que había dirigido el desenvolvimiento de la licitación y adjudicado el predio al mejor postor, incurriendo así dicho juzgador en garrafal equívoco, dado que ello no alcanzaba siquiera a configurar un acto procesal, aparte de que había procedido a proferir el auto aprobatorio cuando aún estaba pendiente de decisión el incidente de nulidad del remate, contrariando así en forma palmaria el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que impide adoptar ese pronunciamiento si está pendiente el incidente de nulidad.
Dicho entendimiento, por tanto, no puede ser demeritado por el juez constitucional, al no ser constitutivo de vía de hecho, vale decir, al no entrañar actuación antojadiza ni absurda del juez que conoce del cobro forzado en segunda instancia. 3. Consiguientemente, como ni por asomo resulta estructurado el colosal yerro del tribunal que pudiera dar lugar al otorgamiento de la protección constitucional pretendida, se impone su despacho desfavorable, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional formulado por Fabio Alejandro Ruiz Santos, Vianeth Luengas Peña y Adriana Lucía Rodríguez Remolina Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00308-00