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T 1100102030002010-00303-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00303-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Isaías Chaves Vela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensivo al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa que considera quebrantadas, en vista de que en el juicio ordinario promovido por Álvaro Viveros Arteaga, el tribunal en auto de 1° de febrero de 2010 (fol. 38) confirmó el del a quo de 27 de mayo de 2009, manteniendo así la orden del juzgado de remitir al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales los dineros consignados por la entidad demandada para cumplir la condena impuesta en la sentencia, con lo cual se desconocen las prerrogativas de él y de otro cesionario de una parte de los derechos del demandante, máxime si no hay norma que obligue a enviar tales sumas a la causa mortuoria de Pastor Viveros ni se trata de bienes relictos inventariados y adjudicados; añade que tampoco le da alcance a la economía procesal al indicar que pueden iniciar la ejecución de que trata el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El secretario del juzgado remitió copia de algunas piezas procesales. La magistrada ponente envió copia de la providencia y consideró que la Sala no había incurrido en vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales que no procede, en principio, contra providencias judiciales, debido a que están cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es obvio que sólo en aquellas únicas hipótesis en que el funcionario produzca una determinación con indiscutible descamino de la senda legalmente fijada, carente de objetividad, apoyada en su particular capricho y designio, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a dicho instrumento en procura de obtener la protección requerida. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se deduce la ostensible improcedencia del amparo constitucional en este caso, debido a que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por los funcionarios judiciales aquí demandados para negar en ambas instancias la prosperidad de la invalidez procesal promovida por Leonel Chaves Agudelo no luce, prima facie, ilegítima o absurda, puesto que está sustentada en aceptables razonamientos tocantes con las circunstancias de hecho significativas del asunto materia del trámite incidental y en atendible hermenéutica de las normas positivas que lo regulan, aparte de que dicha labor corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo; en consecuencia, se descarta la existencia de la vía de hecho en tales pronunciamientos, único error que podría dar lugar a la prosperidad de la protección excepcional impetrada en esta causa.

Mírese cómo, en particular el tribunal, afincó su decisión, entre otros factores, en que la solicitud de nulidad no era la herramienta propicia para cuestionar las decisiones del a quo acerca del destino que ordenó darle a los dineros consignados a sus órdenes por la entidad bancaria demandada a fin de solucionar la obligación impuesta en la sentencia; que disponían los interesados de otro medio de defensa consistente en la iniciación del cobro forzado de tal prestación; que aún no había proferido el juzgado auto aprobatorio del pago de la citada condena; que el juez del conocimiento no había contrariado lo resuelto por el tribunal; y que no estaba acreditada la causal invocada.

Asimismo el juzgado en auto de 5 de febrero de 2008 (fol. 176 c. 1 copias) concluyó, de manera razonada y con fundamento en lo que mostraba el expediente, que no era en ese asunto sino en el proceso de sucesión de Pastor Viveros donde debía disponerse de los dineros consignados por el banco demandado, debido a que la condena había sido impuesta a favor de dicha sucesión. Es claro, entonces, que así haya otro sistema admisible en orden a ponderar los elementos de convicción tenidos en cuenta para motivar las providencias refutadas en este trámite constitucional, es lo cierto que dichas determinaciones emanan de un enfoque jurídico respetable, de suerte que la argumentación del reclamante ni por asomo alcanza a desvirtuar aquel entendimiento. 3.

Por tanto, el juez de tutela no puede quitarle mérito a la interpretación del juzgador natural, ni constreñirlo a aceptar su particular inteligencia acerca del asunto decidido en las instancias, máxime si la que llevó a cabo no resulta contraria a la razón ni caprichosa, vale decir, si no está demostrado el defecto imputado en la solicitud de amparo, ya que su misión es la de hacer efectivos los derechos fundamentales cuando se amenacen o transgredan en forma arbitraria y la víctima no tenga medios seguros de defensa. 4.

Así, por cuanto la actuación de los accionados aquí cuestionada no constituye " vía de hecho", deviene improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido por Isaías Chaves Vela.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00303-00