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T 1100102030002010-00291-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 03 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00291-00 Decídese la acción de tutela promovida por ANDRÉS ELOY ORDÓÑEZ ORDÓNEZ, quien obra en nombre propio y como mandatario judicial de Esther Zamora de Toledo, Fernando y Rafael Rodrigo Toledo Zamora y Francisco Javier Toledo Zamora, persona que a su vez representa a María del Pilar Toledo Zamora de Trujillo, frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduce el abogado Ordóñez Ordóñez que el Tribunal accionado le quebrantó tanto a él como a las personas que representa, la garantía fundamental al debido proceso, a la hora de liquidar las agencias en derecho al interior del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco de Bogotá contra los herederos de Rafael Toledo Navarro y otros. 2.

Plantea como situación fáctica relevante, que funge como apoderado del extremo pasivo en el trámite judicial aludido; que el 31 de octubre de 2005 se dictó sentencia acogiendo la excepción de prescripción invocada por sus representados, consecuencialmente, se condenó en costas a la entidad bancaria mencionada. Agrega, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito tasó en $2.500.000 las referidas agencias; operación que inconforme objetó por “ ser desmesuradamente inferior a lo establecido” en las tarifas consagradas para el efecto; objeción resuelta adversamente porque, en sentir del a quo, el cálculo cuestionado se hallaba acorde con las directrices consignadas en el Acuerdo 1887 de 2003; en desacuerdo impugnó la decisión apuntalado en que el valor de las pretensiones denegadas superaban los $446.000.000, por lo tanto y en aplicación del numeral 1.8 del artículo 6 del citado Acuerdo, “ las agencias en derecho debían corresponder por lo menos al 15% de esa suma, es decir, $89.400.000 de pesos ”, cifra que además inmiscuía “ la naturaleza, calidad y duración de la gestión llevada a cabo por la defensa de los demandados …”; al desatar la alzada, el superior ajustó en $8.000.000 el estipendio en controversia.

Dada la discrepancia con las providencias reseñadas, acude el gestor a la presente acción porque en ellas “ en lugar de aplicar el 15% del valor de las pretensiones negadas, aplicaron respectivamente el 0.5% y el 1,7% ”, desconociendo la labor desplegada “ por la defensa de la parte demandada y por la parte misma ” por un espacio mayor de 10 años, tiempo en el que, incluso, en dos oportunidades agotaron las dos instancias legalmente consagradas.

Luego de exponer lo que fue el quehacer judicial desarrollado y de reiterar que “ el monto de las agencias debía ser el máximo fijado por la norma y no $8.000.000 de pesos como lo ordenó el juez ”, concluyó el actor que los funcionarios desconocieron flagrantemente “ el hecho de que en nuestro sistema jurídico, no le es permitido a los jueces suplantar la ley o desconocer sus dictados ” pues, según designios constitucionales, están sujetos a su imperio.

A la luz de lo narrado pide, entre otras cosas, que por este medio se deje sin efecto el proveído proferido por el ad quem, para que en su lugar, se profiera otro que aumente las agencias en derecho en suma no inferior a $89.000.000. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver el asunto planteado en cuanto atañe a la presunta vulneración al debido proceso del abogado accionante, lo primero que ha de precisarse es que si bien la actual acción constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.

En el caso concreto, estima el gestor que a él, como apoderado judicial de la parte demandada al interior del juicio ejecutivo historiado, se le quebrantó el debido proceso con las agencias tasadas al interior de dicho pleito; sin embargo, sin dificultad se visualiza que de haberse presentando alguna irregularidad en esa puntual labor, el afectado sería el extremo ejecutado y no su mandatario.

Se colige de la lectura del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que el concepto de costas liquidables lo integran no solamente las erogaciones en que incurrió la parte beneficiada, susceptibles de comprobación, en lo que a su cuantía concierne, sino también las llamadas " agencias en derecho ", cuya fijación corresponde al “ magistrado ponente o al juez ”, aun cuando su acreedor haya litigado sin apoderado; agencias que, de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala, “ cumplen la finalidad de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal en el trámite del proceso, recurso o incidente ” (auto de 16 de enero de 2006, Exp.: 021-94, entre otros).

Ahora bien, al armonizar el precepto anterior con el artículo 392 de la misma obra procesal, se concluye que por voluntad expresa del legislador las costas procesales se imponen al extremo vencido –No.1. art. 392 Ib.-, y a favor de la parte victoriosa, no de su apoderado judicial, derroteros que, desde luego, debe acoger el juez de conocimiento.

No obstante, cuando se trata de un amparo de pobreza, al abogado del amparado corresponderán “ las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria ” –art. 164 C.P.C.- 3. En ese orden de ideas, y descartado que en el caso actual se está frente a la figura jurídica antes mencionada, con dificultad puede predicarse y menos aceptarse la vulneración al debido proceso alegada por el abogado Ordóñez Ordóñez atada a la liquidación de las mencionadas agencias, en razón a que no es el titular de las mismas, circunstancia que conlleva a afirmar que es palmaria su ausencia de legitimación para invocar en nombre propio el presente amparo.

Es preciso memorar, como anteladamente se expuso, que es la persona directamente vulnerada en sus garantías fundamentales quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezcan sus derechos o cesen las amenazas que pesan sobre ellos. 4. En relación con los herederos del ejecutado, señores Esther Zamora de Toledo, Fernando y Rafael Rodrigo Toledo Zamora y Francisco Javier Toledo Zamora y María del Pilar Toledo Zamora de Trujillo, quienes aunque beneficiados con la sentencia que le puso fin al litigio en la medida que les prosperó la excepción de prescripción invocada, se quejan por la cuantía en que se fijaron las agencias en derecho por parte de los jueces de instancia, específicamente, el ad quem, independientemente de que éste, incluso, la aumentó. Para dilucidar la temática motivo de inconformidad, es conviene reseñar las actuaciones judiciales que la originaron.

Con ese propósito, se observa que el 21 de noviembre de 2007 la secretaría del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito liquidó de las costas causadas al interior del proceso del Banco de Bogotá contra los herederos de Rafael Toledo, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.500.000, cifra objetada por la parte demandada con argumentos similares a los trazados en el escrito tutelar, pedimento que declarado infundado, fue impugnado por los interesados.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso dispuso ajustar su valor a $8.000.000, apuntalado en que ello era el resultado no sólo de la aplicación de las normas que regulan el asunto, específicamente, los Acuerdos 1887/03 y 222/03 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sino también de factores tales como el valor del crédito que el ejecutante pretendía cobrar, incluyendo capital e intereses, “[l] a naturaleza del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la complejidad, etc. ”, ítems que combinados permitían resarcir de forma justa “ la gestión que hizo el profesional del derecho en defensa de los intereses de sus clientes ”. 5.

No obstante la alta calidad y eficiencia de la gestión adelantada por el apoderado judicial de los ejecutados, la síntesis elaborada en precedencia, permite significar que el criterio trazado por el cuerpo colegiado accionado en la providencia que aquí se cuestiona, tuvo fundamento objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos o simplemente antojadizos, porque la parte inconforme así lo considera.

Nótese que la cifra establecida por concepto de agencias en derecho, motivo de crítica por parte de los demandados, quienes pretenden un mayor valor, se soportó en las tarifas mínima y máxima fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos 1887 de 2003 y 2222 de 2003, particularmente, halladas dentro del margen previsto en el numeral 1.8 del artículo 6° del Acuerdo 1887 citado, que señala para el proceso ejecutivo un límite de “ Hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial ”, sumado al desempeño del extremo beneficiado. 6.

Así las cosas, es innegable que las reflexiones en que se apoyó el proveído no son arbitrarias, sino que, por el contrario, gozan, como ya se dijo, de soporte objetivo, circunstancia que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por esta especial justicia cuando el juez incurre en claro desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento, de otra forma se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 7.

Por las anteriores razones se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ANDRÉS ELOY ORDÓÑEZ ORDÓNEZ, quien obra en nombre propio y como mandatario judicial de Esther Zamora de Toledo, Fernando y Rafael Rodrigo Toledo Zamora y Francisco Javier Toledo Zamora, persona que a su vez representa a María del Pilar Toledo Zamora de Trujillo, frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 Exp.: 2010-00291-00