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T 1100102030002010-00290-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 3-03-2010 REF. Exp. T. No. 110010203000 2010 -00290 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por José Ignacio Echevarria Garrido frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Mónica Gracia Coronado, Carlos Julio Ruiz Pacheco y Cristian Salomón Xiques Romero, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénega.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados, dentro del proceso de filiación natural promovido en su contra por Julia María Jiménez Cueto, en representación de la menor Naidelin Juliza Jiménez Cueto. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que al descorrer el traslado de la demanda pidió que se practicara nuevamente la prueba de ADN por considerar que existía “duda” sobre los resultados arrojados por el Laboratorio de la Universidad de Cartagena, dictamen que fue aportado con el libelo. 3. Que el juzgado de conocimiento omitió ordenar la practica de dicha prueba y profirió sentencia de 28 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró probada la paternidad extramatrimonial del accionante respecto de la mencionada menor. 4.

Que el Tribunal rechazó el recurso de revisión que interpuso contra la citada sentencia. 5. Asevera que la omisión o negación tanto del Juzgado como del Tribunal en decretar la prueba de ADN dentro del proceso, a raíz de la “incertidumbre que se cernió sobre la pruebas practicadas en el Laboratorio de la Universidad de Cartagena”, vulnera su derecho de contradicción. 6.

Que la duda que existía sobre la prueba aportada con la demanda, se incremento con el examen de “Espermograma” que le fue practicado posteriormente y en el que quedó establecida su “ escasa capacidad reproductiva”. 7. Solicita que, por no contar con ninguna otra vía judicial, se ordene, a su costa, la practica de la prueba de ADN. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado acusado manifestó que remitía copia del referido proceso para que se observara el trámite surtido dentro del mismo.

El Tribunal accionado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la queja que el actor enfila contra el Tribunal accionando, observa la Sala que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que la decisión por medio de la cual el Tribunal rechazó el recurso de revisión no puede tildarse de arbitraria o antojadiza, de modo que se imponga la intervención del juez constitucional.

En efecto consideró el magistrado ponente, en auto de 13 de mayo de 2008, que la demanda de revisión de la sentencia de 28 de septiembre de 2005, proferida por el juzgado de conocimiento, debía rechazarse, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 381 del C. de P. Civil, aquella fue interpuesta cuando ya había transcurrido más de los dos años que consagra la citada norma.

Dicha determinación la mantuvo el Tribunal al desatar el recuso de súplica interpuesto por el accionante, con sustento en que la sentencia objeto de la revisión fue proferida el 28 de septiembre de 2005, alcanzado ejecutoria el 11 de octubre de esa misma anualidad, mientras que el libelo fue impetrado el 16 de abril de 2008, es decir, transcurridos más de dos años y seis meses.

Señaló que como el actor invocó la causal 8ª de revisión, consagrada en el artículo 380 del estatuto procesal, la demanda debía presentarse dentro del término de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 381 ibídem. 2. Tales inferencias, como ya se advirtiera, no pueden calificarse de absurdas o antojadizas, habida cuenta que están apoyadas en el análisis de la situación fáctica del asunto y en la interpretación de las normas que gobiernan la materia.

En efecto, los términos consagrados en las normas procesales son de imperioso cumplimiento. 3. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma y la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 4.

En cuanto a la acción de tutela promovida frente al juzgado, advierte la Corte que, de igual manera, ésta resulta improcedente, pues, de un lado, el peticionario, según lo informó el Secretario de esa oficina judicial (folio 28), no formuló recurso de apelación contra la sentencia censurada, medio de defensa judicial de defensa idóneo para obtener que el superior del juez acusado revisara la decisión que, ahora, acusa de vulnerarle sus derechos fundamentales; y de otro, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario profirió dicho fallo - 28 de septiembre de 2005 -, sin que el accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, lo que solamente vino a ocurrir el 19 de febrero del año en curso; luego no puede acudir a este medio de protección Constitucional, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

(..) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. 2 de agosto de 2000 exp. T. No. 99188-0 )”. Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ e n el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (exp.

T. No. 01316)”. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

EXP. 2010 00290 -00