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T 1100102030002010-00288-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00288-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julia Indhira Andrade Tolosa contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, teniendo en cuenta que a pesar de conocer que ella había promovido ante el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad un juicio tendiente a que se declarara la unión marital de hecho que mantuvo con Alfaro Estremor Berrío hasta cuando él murió, el cual se halla pendiente de fallo de segunda instancia, Luz Mery Herrera Muñoz inició otra actuación con la misma finalidad, el cual correspondió al juzgado accionado y en el que no ha sido notificada, aun cuando ya fue resuelto en ambas instancias; agrega que allí no pudo ejercer medios defensivos, a causa del proceder torticero, doloso y malintencionado de la citada demandante al ocultar la verdad que la misma conocía. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo estarse a lo actuado en el proceso ordinario aludido en la demanda de tutela.

Los miembros de la Sala demandada no han hecho pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. La salvaguarda constitucional prevista en el artículo 86 del Estatuto Superior es un mecanismo diseñado por el constituyente de 1991 con el propósito de que la víctima pueda demandar la inmediata tutela de sus prerrogativas esenciales, cuando se amenacen o conculquen por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, salvo que el titular de dichos derechos tenga o haya tenido otros medios idóneos para alcanzar ese objetivo, pues en tal caso no puede operar, debido a su rígida naturaleza residual. 2.

A primera vista, encuentra la Sala ostensible el fracaso de la protección extraordinaria reclamada en este asunto por Julia Indhira Andrade Tolosa, en la medida en que, con independencia de las los argumentos expuestos para sustentar la mencionada pretensión, es evidente que la accionante no ha dicho ni acreditado que hubiera comparecido ante el juez natural, o sea, dentro del proceso de unión marital de hecho iniciado por Luz Mery Herrera Muñoz frente a los herederos indeterminados de Alfaro Estremor Berrío a hacer las manifestaciones de rigor, formular las peticiones procedentes, promover los incidentes o trámites viables o interponer los recursos admisibles, no obstante ser ese el espacio preciso proyectado por el ordenamiento jurídico a fin de que las partes y demás intervinientes en las causas judiciales logren ejercer con la mayor amplitud el derecho de defensa constitucionalmente reconocido; de ello emerge que el derecho de amparo no puede alcanzar prosperidad, como quiera que, tal y como acaba de señalarse, el estricto carácter residual que lo identifica no le permite ocuparse de la seguridad impetrada en este actuación, debido a la existencia de tales medios ordinarios y efectivos a través de los cuales puede propender por la garantía de sus prerrogativas básicas, de suerte que es allá, en el terreno del juicio ordinario iniciado por Luz Mary Herrera Muñoz y no a través de la acción de tutela donde es factible formular los pedimentos respectivos, tanto más si la acción tutelar no fue creada con el fin de sustituir al juez de de la causa ni en procura de mudar las formas de custodia utilizables por los diferentes interesados ni para que éstos puedan cambiarlas ad líbitum por otras fuera del juicio correspondiente. 3.

Es clara, por tanto, la estructuración del motivo de inviabilidad del amparo constitucional establecido en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, razón que torna inexorable el fracaso de la protección excepcional aquí solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional promovido por Julia Indhira Andrade Tolosa.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00288-00