CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diez (20109.- Ref.: 1100102030002010-00280-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ HIGINIO AGUAZACO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, que se hace extensiva a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ HIGINIO AGUAZACO formula acción de tutela contra el funcionario judicial arriba mencionado, la cual se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior ya señalado, en cuanto considera que en el trámite del proceso de pertenencia que instauró contra los señores JOSÉ DEL CARMEN CORREDOR RIVERA, JAIME CORTÉS CORTÉS, los herederos de HUMBERTO CORREDOR RIVERA y personas indeterminadas, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Expone, como fundamento de la acción, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja se instauró el reseñado proceso judicial para que se declarara que adquirió por prescripción el inmueble “San Pedro” o “El Santuario” ubicado en la vereda Monquirá del Municipio de Villa de Leyva (Boyacá). El promotor de la solicitud de amparo indica que el 23 de julio de 2007 el funcionario del conocimiento dictó fallo de primera instancia “en contra de mis intereses económicos como demandante”.
El Tribunal acusado mediante fallo de 31 de julio de 2008 “ratifica la sentencia” (fl. 11, cdno. 1). Afirma que con las mencionadas decisiones se quebrantó el derecho fundamental invocado, ya que se incurrió en una “vulneración sustantiva del acervo probatorio allegado regular y oportunamente para amparar el derecho de posesión iniciada en el año de 1966 y que hoy fuera desconocida por los honorables administradores de la justicia negando así el debido curso del proceso”.
Agrega que “si bien yo hice un contrato de venta de la posesión a mi sobrino HÉCTOR JOSUE AWAZACKO REYES en el año de 1992, con el ánimo de tramitar el respectivo proceso de pertenencia”, lo cierto es que tal acuerdo de voluntades “no surtió efectos” en el trámite judicial que “mi sobrino intentó” (fl. 12). 3. Pide que se conceda el respectivo amparo constitucional y que, en su reemplazo, se adopte la decisión que corresponda. 4.
El 24 de febrero de 2010 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado acusado, a los involucrados en el trámite especial, así como a los intervinientes en el memorado proceso ordinario. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
Examinado el asunto objeto de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se concluye que no tiene vocación de prosperidad la acusación formulada respecto de las sentencias de 23 de julio de 2007 y 31 de julio de 2008 emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para agotar las instancias del proceso de pertenencia instaurado por el accionante contra los señores JOSÉ DEL CARMEN CORREDOR RIVERA, JAIME CORTÉS CORTÉS, los herederos de HUMBERTO CORREDOR RIVERA y personas indeterminadas (fls. 46 a 67), toda vez que si bien las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo no fijan un lapso determinado para la formulación de tal acción, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo apropiado es que se proceda tan pronto acaezca el hecho generador del eventual quebranto de los derechos fundamentales.
En consideración a lo anterior, y por cuenta de los criterios que rigen la materia, se tiene que la petición de amparo de que se trata no se entabló dentro de un moderado y apropiado término, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que el Tribunal en segunda instancia cerró la mencionada controversia, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el menoscabo de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata -la acción de tutela- una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, se debe denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00280-00