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T 1100102030002010-00278-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00278-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Fanny Silva Meneses contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Lucía Josefina Herrera López, Oscar Maestre Palmera y Jaime Humberto Araque González, y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicita ordenar a las autoridades accionadas “valorar todas y cada una de las pruebas recopiladas en conjunto, a fin de proveer decisión de fondo”, con observancia de la aludida garantía esencial. 2. Como fundamentos del reclamo, expone la accionante, en síntesis, que promovió proceso de divorcio en contra de José Avilán Prada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá D.C., asunto en el que no se valoró en debida forma la prueba testimonial y los demás medios de persuasión aportados con la demanda y en el curso de la actuación, ni se acataron las normas regulatorias del mencionado proceso.

Refiere que frente a la negativa a reconocer alimentos vitalicios, el juzgador no tuvo en cuenta que es una persona que carece de recursos económicos para suplir las necesidades básicas y que por su edad no logra conseguir empleo; ni los jueces accionados advirtieron que por disposición legal al cónyuge culpable del divorcio se le impone como sanción la obligación alimentaria. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela y requirió para su verificación el expediente contentivo del mencionado proceso. 4. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, en respuesta a la demanda de tutela, en lo medular, indicó que esa agencia judicial resolvió y decretó las pruebas pedidas por las partes y demás solicitudes elevadas a través de sus apoderados, respetando los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.

Examinados los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se aprecia que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá D.C., mediante sentencia de 28 de septiembre de 2009, declaró probada la causal de divorcio contenida en el numeral 2° del artículo 154 del Código Civil, alegada por la demandante, accionante en tutela, y como consecuencia de ello decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre José Hernán Avilán Prada y Fanny Silva Meneses, declaró disuelta la sociedad conyugal y como culpable del divorcio al demandado, negó la pretensión sobre pago de pensión alimentaria vitalicia a favor de la actora y levantó las medidas cautelares decretadas en el proceso; por su parte, el ad quem al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primer grado, resolvió revocarla y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

Fundamentó su determinación el Tribunal accionado en la prueba aportada al proceso, de cuya valoración en conjunto advirtió serias dudas sobre la demostración de las causales invocadas por la demandante, porque si bien se estableció en el proceso “(…) la salida del demandado de su hogar a partir del año 2007 ”, son las propias hijas de la pareja quienes describen un grave nivel de conflictividad en esa relación, expresado en agresiones verbales y aún físicas de los cónyuges, de manera especial por parte de la demandante hacia su esposo, pues en ese sentido describieron “(…) ofensas verbales cotidianas, trato descomedido agresiones, afectación de la dignidad y relaciones de respecto propios del trato familiar”.

En este sentido el juez de la apelación acometió el análisis de los distintos testimonios recibidos en el proceso, especialmente el de Ofelia Ávila Lancheros, Elver Silva Meneses y Nicolás Ortiz, y encontró que ninguno de ellos ofrecía la certeza suficiente para estructurar la causal consistente en relaciones sexuales extramatrimoniales atribuida al demandado, por el nivel de imprecisión y falta de conocimiento directo de los hechos, a partir de los cuales hubiera sido posible deducir la existencia de aquella.

Desde la anterior perspectiva, para la Corte la censura de la accionante carece de relevancia constitucional, pues en verdad el reparo concierne a meras discrepancias de criterios frente al particular entendimiento del operador judicial en torno a la temática planteada y la manera como definió el asunto sometido a su consideración, terreno en el cual no está llamado a interferir el Juez de tutela, mucho menos cuando para adoptar tal determinación el juzgador realizó una labor ponderativa del material probatorio, en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, sin que, por tanto, se observe un actuar disonante o alejado de la realidad fáctica.

Bastante se ha dicho que la acción de tutela no se erige en instancia adicional para tratar de obtener una nueva valoración de la controversia, ni tiene por finalidad desplazar la función encomendada constitucional y legalmente al Juez natural, quien en el ámbito de su competencia cuenta con discreta autonomía e independencia judicial para analizar las pruebas y solucionar el litigio puesto a su consideración, como garante primario y genuino del ordenamiento jurídico; sólo en casos excepcionales, cuando se detecte una actuación arbitraria, grosera constitutiva de vía de hecho, no susceptible de ser remediada por los medios ordinarios de control, es viable interferir al Juez Constitucional en orden a reestablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.

En suma, este es uno de los casos en que no amerita la intervención del juez de tutela, pues como quedó visto, el hecho de que la providencia atacada no sea del gusto o conveniencia de la proponente del amparo no la habilita para incoar con éxito la presente acción pública, pues en la medida que la decisión del juzgador se afiance en razonamientos admisibles y coherentes, la misma se torna impasible para la jurisdicción constitucional.

De otra parte, tampoco se aprecia vulneración del derecho fundamental a la igualdad, dado que no obra en el expediente otro evento de referencia que permita inferir, mediante comparación, que las autoridades accionadas frente a casos idénticos dispensaron al que es objeto de estudio injustificadamente un tratamiento diferente. 3. Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría, devuélvase el expediente adjunto al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00278-00