CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00277-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Guillermo Alfonso González Molano quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de Rosa del Carmen Serrano Alvarado, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Roberto Chaves Echeverri, Hilda González Neira y Fernando López Mora, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitan revocar parcialmente el auto de 24 de junio de 2009 y su confirmatorio en sede de apelación de 29 de enero de 2010, proferidos por las autoridades accionadas dentro del proceso hipotecario que en contra suya adelanta el Fondo Nacional de Ahorro. 2.
Como fundamentos de sus peticiones los accionantes aducen, en suma, que el demandado Guillermo Alfonso González Molano presentó dentro del aludido proceso incidente de nulidad, invocando para ello las causales de carencia de competencia y falta de notificación en legal forma del mandamiento de pago contempladas en los numerales 2° y 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el proceso debió adelantarse en el municipio de La Dorada (Caldas) y, de otra parte, la notificación del mandamiento de pago se intentó realizar en una dirección que no corresponde al lugar de residencia, domicilio o sitio de trabajo de González Molano, a cuyo propósito solicitó decretar como pruebas: la actuación surtida en el proceso; llamar a ratificar las declaraciones extrajuicio de Gerardo Riascos Ruiz, Lenar Gómez Tovar y Nelly Ramírez; los testimonios de Gina Katherine González Serrano y Edgar Rafael González; el interrogatorio de parte al representante legal de la demandante; oficiar al Fondo Nacional de Ahorro con miras a que remitiera copia de la carpeta correspondiente a la obligación de los demandados o, en su defecto, practicar una inspección judicial; y, por último, tener en cuenta la constancia emitida por la administración del conjunto residencial Mirandela.
Enfatizan que el juzgado mediante auto de 24 de junio de 2009, confirmado por el Tribunal con proveído de 29 de enero de 2010 denegó la ratificación de las declaraciones extrajuicio, los testimonios e interrogatorio de parte solicitados y la documental trasladada, con argumentos que en su sentir desconocen el derecho de defensa ya que se impidió al demandado Guillermo Alfonso González Molano demostrar que la dirección donde se intentó la notificación del mandamiento de pago no corresponde al lugar de su residencia, domicilio ni sitio de trabajo, cuando constituye un deber del juzgador emplear los poderes que el código de procedimiento civil concede en materia de pruebas siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias, según los artículos 37 numeral 4 y 179 ibídem, puesto que si se quiere llegar a la verdad de los hechos, independientemente de las pruebas pedidas y aportadas, se puede llamar a declarar de oficio a las personas que lo hicieron de manera extrajudicial, tanto más cuando la Corte Suprema de Justicia ha proferido decisiones exhortando a los jueces sobre el ejercicio de las facultades oficiosas en materia probatoria. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Fondo Nacional de Ahorro, mediante apoderada especial, a quien se le reconoce personería, se opuso a las pretensiones del actor constitucional, manifestando que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. 5.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales remitió a la Corte las copias pertinentes del proceso hipotecario fuente del reclamo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Bastante se ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo especial establecido en la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos.
Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo que se presente un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), caso en el cual es posible acudir al juez constitucional en procura de obtener protección de los derechos fundamentales comprometidos, siempre que no sea posible remover la presunta afectación a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial o que existiendo éstos se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinadas, desde la perspectiva de los derechos fundamentales las providencias objeto de cuestionamiento, particularmente la de 29 de enero de 2010, decisoria del recurso de apelación, la Sala no advierte proceder arbitrario de los funcionarios acusados, constitutivo de vía de hecho, en tanto para denegar la práctica de las pruebas solicitadas en el trámite incidental de nulidad referido líneas atrás, sustentaron su decisión de cara a la realidad procesal y en la interpretación de las normas pertinentes al asunto controvertido.
En efecto, para mantener inmodificable la decisión de primera instancia en el sentido de no acceder a la ratificación testimonial propuesta, el Tribunal apreció que en el caso bajo estudio no concurrían los parámetros del artículo 299 del Estatuto Procesal Civil, pues acorde con la finalidad que está llamada a cumplir dicha prueba, no se citó a la parte contraria como tampoco se señaló el proceso para el que estaban destinados a servir como prueba sumaria; así mismo, respecto de los testimonios de Gina Katherine González y Edgar Rafael González advirtió que éstos ya habían sido recepcionados en el trámite del incidente de nulidad que propuso la codemandada Rosa del Carmen Serrano, actuación aportada al nuevo incidente como prueba, por lo que, entonces, carecía de utilidad recibir nuevamente una atestación que ya había sido recaudada; y, en cuanto al interrogatorio de parte y la inspección judicial solicitada en forma subsidiaria consideró que asistía razón al juez a quo en no decretarlos, habida cuenta que en el proceso reposaba la información que se quiere obtener con este último medio probatorio y de similar manera obraba el interrogatorio de parte del representante legal del Fondo Nacional de Ahorro sobre los mismos hechos que se pretenden acreditar en el incidente de ahora, “razón por la cual decretarlos de nuevo carece de utilidad y atenta contra la economía procedimental” y, por tanto, se decidió tenerlas en cuenta en su debida oportunidad, pero como pruebas trasladadas.
En el anterior contexto la problemática planteada no trasciende al ámbito ius fundamental, en la medida que el operador judicial cimentó su decisión en un conjunto de apreciaciones razonablemente válidas, de las que si bien el quejoso puede disentir, en realidad no se muestran caprichosas subjetivas o, en últimas, alejadas del ordenamiento, lo que de suyo descarta la intervención del Juez Constitucional, cuya función, reiterase, consiste en brindar protección de las garantías esenciales ante su quebranto actual o potencial.
De ese modo el disenso del presunto afectado no constituye razón suficiente para acudir a la tutela, dado que no se trata de un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, ni “(…) para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescidencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sent.11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-00277-00