CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de marzo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de tres de marzo de dos mil diez) REF.: 11001-02-03-000-2010-00273-00 Se decide la acción de tutela promovida por Aristóbulo Pérez González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó a los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Décimo de Familia, ambos de la misma ciudad, así como a Gladis Molano y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Tribunal accionado, al proferir la providencia de 24 de septiembre de 2009, en la cual disminuyó la cuantía fijada por concepto de agencias en derecho, decretada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a favor del gestor del amparo, en el proceso ejecutivo que infructuosamente en su contra promovió, la ex esposa del actor, Gladys Molano Caro.
Adujo que el a-quo fijó inicialmente las agencias en derecho, en $4.860.000; por solicitud del aquí accionante, se designó perito avaluador y se determinó la condena por ese concepto, en $26.000.000; no obstante, inconforme la parte actora vencida en juicio, recurrió la decisión; al desatar la alzada, el Tribunal accionado juzgó que el valor a cancelar por ese concepto, sería $5.886.0000, bajo el argumento que: “(…) la suma fijada por el juez de conocimiento debe ser disminuida, atendiendo el monto del valor de las pretensiones, la naturaleza del asunto, esto es, un ejecutivo con excepciones de mérito, en el que hubo práctica de pruebas, la calidad de la gestión y la duración del litigio, esto es, cuatro años en la primera instancia. Así las cosas, resulta justo un porcentaje equivalente al 3,5%, que multiplicado por la cantidad de $168.000.000, que aspiraba recaudar la parte demandante por concepto de perjuicios, arroja como resultado cinco millones ochocientos ochenta mil pesos moneda corriente ($5.880.000), suma a la que se ajustarán las agencias.
“Es cierto que la obligación principal que se pretendía ejecutar se calificó como de hacer, pero al haberse solicitado y obtenido mandamiento de pago por concepto de los perjuicios compensatorios por la no ejecución del hecho demandado, que fueron estimados sin mayor justificación en $168.000.000, necesariamente tales ítems debían tenerse en cuenta para la fijación de las agencias, al tenor de lo reglado en el Acuerdo 1887 de 2003, pues itérese que sólo en el caso de que se ordene o niegue “únicamente” el cumplimiento de una obligación de hacer se fijarán agencias en derecho hasta seis salarios mínimos legales mensuales”.
En opinión del gestor del amparo, el juzgado accionado no tuvo en cuenta que el proceso ejecutivo duró 7 años, generó desgastes económicos y emocionales para las partes, especialmente para el petente – según afirmó-, pues se sintió afectado por la indebida “instrucción técnica” que recibió en la conciliación que hubo sobre la liquidación de la sociedad conyugal, en la que pactó la obligación de no incoar acciones judiciales, lo cual sirvió de fuente a la ejecución que en su contra promovió su ex esposa, pues en ella pretendió que se conminara al gestor del amparo a “desistir de la demanda de divorcio” contra ella.
Agregó que la práctica de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, generaron perjuicios a él y a sus hijos, al verse desprovistos de la capacidad de disposición de los bienes muebles e inmuebles embargados, al tiempo que el proceso ejecutivo tuvo por origen un pretexto de su ex esposa ejecutante, consistente en el “impedimento de venta del apartamento” que le correspondió a ella en la conciliación, pues el actor previamente había promovido un proceso de divorcio ante el Juzgado Décimo de Familia, proceso en el cual se embargaron los bienes de los cónyuges – entre ellos el apartamento aludido-.
El “pretexto” ya referido y el acuerdo de “no accionar” respecto de la repartición de bienes de la pareja, - dijo - condujo a la ejecutante a elevar las pretensiones de desistir de la demanda de divorcio o subsidiariamente, como subrogado pecuniario por la obligación hacer, que se librara mandamiento de pago por $168.00.000 e intereses moratorios a razón de $4.425.000.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se revoque la providencia censurada y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que fije un valor justo de las agencias en derecho. 2. El Juzgado treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, informó del trámite surtido en esa instancia; precisó que el gestor del amparo ha ejercido el derecho de contradicción, así, en el proceso estuvo representado por un abogado, al tiempo que ese despacho ninguna incidencia tiene en relación con la fijación de las agencias en derecho efectuada por el ad-quem, por ende, solicitó que respecto de esa autoridad, se negara la solicitud de protección constitucional.
El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, envió el expediente en calidad de préstamo. El Tribunal accionado se remitió a los argumentos expuestos en la providencia materia de queja constitucional y envío copia de la misma. Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada habrá de negarse habida consideración que el debate se contrae a un asunto de interpretación normativa respecto a la naturaleza, duración y calidad de la gestión adelantada por el apoderado judicial del demandado, conforme se exige en el artículo 393 numeral 3º del C.P.C, en orden a fijar la condena por agencias en derecho, a favor del aquí accionante, todos ellos tenidos en cuenta por el Tribunal accionado (folios 18 a 21 cuaderno 3), pues la estimación de la cuantía de las pretensiones fallidas, para el cálculo del porcentaje base de liquidación de las agencias en derecho, así como el desgaste procesal relativo a la presentación de excepciones y la práctica de pruebas por parte del demandado vencedor en juicio, obedece a la expresión del criterio del Tribunal emitido al amparo de los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia Ahora bien, la determinación de un porcentaje del 3.5% del valor de las pretensiones fallidas, para realizar la tasación del porcentaje de condena por concepto de agencias en derecho, no luce absurda, en tanto, el artículo 6º, numeral 1.8, del Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, establece para el proceso ejecutivo una tarifa de hasta el quince por ciento (15%) del valor ordenado o negado en la pertinente orden judicial, lo cual indica que al establecerse un máximo, el Juez queda plenamente facultado para hacer uso de la discrecionalidad que especialmente le otorga la ley (artículo 393 del C.P.C.) para fijar dentro de ese límite, el monto de las agencias en derecho, límite que en este caso no ha sido sobrepasado.
Además, el Tribunal accionado tuvo en cuenta que la contienda se dirimió a favor del demandado, en efecto, en la sentencia de segunda instancia que ordenó cesar la ejecución, el ad-quem juzgó que el título base de ejecución (folios 27 a 33 cuaderno 7 A), es inexistente, con sustento en que la pretensión de ordenar al ejecutado, esto es, desistir de la demanda de divorcio “es un asunto que toca con el estado civil de las personas, temática gobernada por normas imperativas, es preciso concluir que tal pacto carece de validez, y en esas circunstancias no existe título ejecutivo en los términos que reclama el artículo 488 del C. de P.C.”.
Así las cosas, al margen de que esta Sala pueda disentir de de las apreciaciones del Tribunal accionado, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión censurada e incluso de otros funcionarios judiciales, es insuficiente para considerar la existencia de una vía de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional.
Como corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Contra esta decisión procede la impugnación a instancia de los interesados.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp 11001-02-03-000-2010-00273-00