CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-00272-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por las señoras JUDITH QUINTANA DE SOTO y JUDITH SOTO QUINTANA contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados LILIAN PÁJARO DE DE SILVESTRI, MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y SONÍA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA.
ANTECEDENTES 1. Las mencionadas accionantes presentan acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. 2. Fundamentan la acción de tutela en que promovieron demanda verbal contra GRANBANCO S.A. -antes BANCAFE S.A.-, con el fin de obtener la reducción de los intereses cobrados en relación con una operación de crédito realizada el 29 de enero de 1997 para la adquisición de vivienda.
Afirman que surtidas las etapas del señalado proceso judicial, se profirió sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada a reintegrarles a las demandantes la suma de $27’827.878. Interpuesto el recurso de apelación contra esa decisión, el Tribunal acusado revocó el fallo impugnado y desestimó el petitum del escrito incoativo del proceso.
Las promotoras del amparo constitucional manifiestan que de esta manera la autoridad acusada les quebrantó los derechos fundamentales invocados, pues, en síntesis, se “desconoció el dictamen pericial ordenado por el juez de primera instancia al tramitar la objeción por error grave presentada por la parte demandada” y se realizó “un incompleto análisis de la conducta de la entidad demandada frente a la doctrina constitucional referida al sistema de financiación UPAC”, todo lo cual les implica verse “avocadas a una condena injusta y al pago injusto al acreedor bancario que ha recibido con creces y puntualmente el capital inicialmente prestado ($35.000.000) y sus respectivos intereses (más de $160.000.000)” (fls. 21 y 23). 3.
Piden que se les brinde la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, y que se “ordene al Tribunal Superior (…) que proceda a revocar la sentencia de segunda instancia dictada dentro del [aludido] proceso verbal de reducción y pérdida de intereses” (fl. 21, cdno. 1). 4.
Por auto de 24 de febrero de 2010, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del examinar los soportes adosados a estas diligencias se establece que los funcionarios denunciados, al sentenciar la segunda instancia del proceso verbal que las accionantes promovieron contra GRANBANCO S.A. -antes BANCAFÉ S.A.-, no incurrieron en una conducta o comportamiento que pueda vislumbrase como claramente enfrentado u opuesto al ordenamiento legal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
La anterior afirmación tiene origen en que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en primera instancia en el señalado proceso judicial, con fundamento en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, no está demás reiterarlo, tienen discreta autonomía para apreciar los diferentes elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas en el indicado proceso verbal.
Téngase en cuenta que en la providencia de 16 de septiembre de 2009 -acusada- (fls. 1 al 14), el Tribunal Superior de Barranquilla, luego de identificar la clase de acción que las accionantes instauraron contra la indica entidad bancaria, aludió al régimen jurídico que disciplina las pretensiones deducidas en la pertinente demanda, y con base en el análisis que realizó en relación con los elementos de prueba aportados al proceso, determinó que la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, debía revocarse para desestimar el petitum impetrado por las accionantes.
La Sala de Decisión accionada comenzó por advertir que las demandantes consideran que el “crédito desde su otorgamiento ha sido liquidado con corrección monetaria en UPAC”, de modo que “la entidad demandada ha sobrepasado la tasa de interés pactada” al punto que “cobró intereses por encima de los topes de usura en abril, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1999”, frente a lo cual los funcionarios acusados indicaron que se trata de una “argumentación que se derrumba, puesto que fue realidad el pacto de las partes de la obligación en UPAC (enero 19 de 1997) en un sistema denominado amortización de cuota decreciente mensualmente (…), en cuantía de $35.000.000, con un interés del 16% que era una tasa permitida por la autoridad monetaria, quien tenía a su cargo la regulación y control, no sólo de la liquidación del crédito, sino de la reliquidación de que fue objeto, obteniendo un alivio de $6.138.537 del que fueron conocedoras” las actoras, de modo que Bancafé hoy Granbanco S.A. mantuvo las condiciones financieras inicialmente pactadas.
Es así como la cuota fijada en UPAC por un año, fue decreciendo un 3% para el siguiente año, caracterizándose por presentar un mayor abono a capital, empero importante no soslayar un hecho incontrovertible, la UPAC se reajustaba diariamente con corrección monetaria, ( ) por tanto aunque se abonó mayormente a capital al convertir la obligación en pesos crecía por este fenómeno del reajuste”, de modo que el “historial del crédito denota con claridad que la entidad demandada aplicó lo abonos efectuados conforme a las reglamentaciones expedidas, ciñéndose a las tasas fijadas por la Superintendencia Bancaria y autorizadas por el Banco de la República” (fls. 9 a 15).
En relación con el peritaje que acogió el Juzgado del conocimiento, la autoridad acusada decidió desestimarlo “por cuanto aplicó en la metodología del cálculo retroactivamente la Resolución 014 de septiembre 3 de 2000 y la Circular 018 del Banco de la República, en contravía a lo allí estipulado, al igual que aplicó una tasa de interés distinta de la pactada en el pagaré, razón para no efectuar la liquidación conforme los lineamientos esbozados en el título valor, ni la información real del desarrollo del crédito, por ende todas las conclusiones se basan en un modelo ideal de plan de amortización, cancelando el crédito con antecedencia a las 180 cuotas pactadas, no aplicable para la fidedignidad del resultado, aunado que no existe explicación sobre la pertinencia y proveniencia de los datos, mas los criterios o fundamentos de su aplicación, ni menos explicación de la metodología y de las fórmulas matemáticas utilizadas” (fls. 13 y 14).
En relación con las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte a los funcionarios acusados para revocar la sentencia de primera instancia, con el fin de “declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada” y denegar, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, se observa que, aun cuando la Sala en esa puntual materia pudiera tener un criterio legal diferente, lo cierto es que en dicha labor no se advierte que efectivamente la Sala de Decisión accionada hubiera obrado con arbitrariedad o con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Cumple memorar, recuerda la Corte, que el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00272-00