CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 3-03-2010 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2010-00268-00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Protela S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Jesús Emilio Munera Villegas, Julián Valencia Castaño y Martín Agudelo Ramírez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir las providencias de 26 de mayo y 3 de agosto de 2009, mediante las cuales el magistrado ponente denegó la suspensión del cumplimiento de la sentencia proferida por esa Corporación el 4 de diciembre de 2008 y la Sala Dual que confirmó dicha determinación, respectivamente. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que dentro del proceso ordinario que promovió en contra de Diego Uribe Uribe, John Osorio Hoyos, Juan David Osorio Jaramillo, Alejandro Osorio Hoyos, Clara Victoria Mejía Pérez y Marcela Uribe Mejía, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la pretensión de simulación respecto de algunas escrituras; consecuentemente dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los inmuebles. 3.
Que contra el fallo de segundo grado interpuso el recurso extraordinario de casación y solicitó la suspensión de la sentencia de primera instancia en lo concerniente con la cancelación de las cautelas. 4. Que el Tribunal, mediante auto de 4 de febrero de 2009, concedió dicho recurso y ordenó que para la suspensión de la sentencia la sociedad actora debía otorgar caución por la suma de $398.495.509 “ en dinero o a través de garantía bancaria o cualquiera otra de las formas consagradas en el artículo 48 del decreto 2651 de 1991 ”. 5.
Que como le fue imposible prestar tanto la caución en dinero como la garantía bancaria, pues los bancos se negaron, procedió a tramitar el seguro de cumplimiento ante la Compañía Aseguradora de Fianzas “CONFIANZA”, entidad que emitió la respectiva póliza. 6. Que el magistrado ponente, mediante auto de 26 de mayo de 2009, rechazó, por insuficiente, la caución prestada y, consecuentemente, denegó la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, por considerar que la póliza judicial “ no se encuentra consagrada en el Decreto 2651 de 1991”. 7.
Que el Tribunal al desatar el recurso de súplica que interpuso, por medio de providencia de 3 de agosto de 2009, confirmó dicha decisión con sustento en que como la parte interesada guardó silencio frente al proveído que ordenó prestar la caución, no podía posteriormente “elegir a su arbitrio la modalidad o naturaleza” de la misma. 8. Solicita que se revoquen las providencias censuradas y, en su lugar, se ordene la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, ordenando mantener vigentes las medidas cautelares decretadas.
CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal acusado profirió las providencias censuradas -26 de mayo y 3 de agosto de 2009-, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 17 de febrero del presente año; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. 2010 00268 -00