Micelio
T 1100102030002010-00267-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1485 de 1994Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de marzo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de tres de marzo de dos mil diez) Ref.: Exp.

T-11001-02-03-000-2010-00267-00 Se decide la acción de tutela promovida por Coomeva E.P.S. S.A., contra el Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores Marta Carballo Cano, Jorge Restrepo Potes y Octavio Vélez Patiño y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Grupo Ser y Vida Asesores Ltda., - Grupo SIVA.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por las autoridades accionadas, la primera de ellas, al proferir el laudo arbitral de 24 de junio de 2009, que resolvió la controversia surgida entre la gestora del amparo y el Grupo Ser y Vida Asesores Ltda., - Grupo SIVA- y la segunda por resolver de manera adversa el recurso de anulación propuesto contra dicho laudo.

Censuró que el Tribunal de Arbitramento, en el marco de un contrato de prestación de servicios declaró la existencia de un contrato de agencia comercial y condenó a la accionante al pago de la cesantía mercantil, en contravención del artículo 25 del Decreto 1485 de 1994, que proscribe mecanismos de remuneración a favor de los promotores en salud, diferentes a la comisión pactada, como incentivos o beneficios, ya sea de manera directa o indirecta, propia o por conducto de sus subordinados, en función del volumen de las afiliaciones, al tiempo que, la mentada comisión no puede depender del ingreso base de cotización ni de las condiciones actuales o futuras del afiliado; preceptiva que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, cuya inobservancia genera la nulidad absoluta del acuerdo que en esas condiciones se celebre y condujo, en este caso, a la extralimitación de competencia del Tribunal de Arbitramento, por tratarse de un asunto no susceptible de transacción, no solamente por contrariar el orden público, sino porque la función de promoción de la seguridad social, es indelegable y la agencia comercial supone un mandato para la realización de negocios comerciales.

Criticó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desechara la nulidad del laudo arbitral, con sustento en que éste se fincó en normas del Código de Comercio sobre agencia comercial, y de ello coligiera que no hubo “falta de aplicación de las normas de orden público”, pues desconoció el régimen jurídico que gobierna la estructura y funcionamiento de las EPS, tal y como lo advirtió el magistrado César Evaristo León, en la aclaración de voto del fallo, que develó la incompatibilidad del contrato de agencia comercial con el régimen de seguridad social.

Adujo que “ el Tribunal Arbitral dio por demostrado, sin estarlo, el elemento que diferencia la agencia mercantil del corretaje, es decir, el de la estabilidad en el desenvolvimiento de las relaciones comerciales”, pues a esa conclusión llegó, al valorar, irregularmente - fincado en una prueba circunstancial-, varios contratos sucesivos, independientes, suscritos entre las partes, en especial, porque dejó consignado en el laudo que: “ si bien en el contrato celebrado el 01 de febrero de 1999 se señaló como duración del mismo un año contado a partir de su firma (cláusula 10) lo que sucedió en la práctica entre las partes fue que el contrato se prorrogó en el tiempo hasta el 31 de enero de 2004 (…) Y es que esa estabilidad en el cargo que constituye elemento característico de la agencia, es apenas predicable de SYVA, que tenía a su cargo esta promoción de los negocios de COOMEVA EPS SA., en cuanto Plan Obligatorio de Salud, de ahí la importancia del plazo de duración del contrato, porque como se dejó dicho atrás, este plazo tiene la virtud de ´blindar el vínculo contractual frente a terminaciones intempestivas´ (…) si bien no hay en el plenario una comunicación en el sentido de dar por terminado en forma expresa el contrato de 1999, ni documento alguno que recoja la intención de firmar un nuevo contrato para el año 2004 el mero hecho de haberse firmado no uno sino varios contratos en ese año, constituye un indicio de que las partes necesariamente llegaron a un acuerdo, previas conversaciones, para que SIVA continuara ejecutando su labor ya dentro de otros parámetros distintos (…) vistas así las cosas, la situación jurídica no fue otra que el contrato continúo con las mismas condiciones, que la relación contractual no fue interrumpida, sumado a que la actitud de los contratantes y la conducta ejecutada no fue otra que la de dejar entrever, su intención, de continuar con el contrato firmado en el año 1999 (…) y el hecho de no haberse documentado estas relaciones comerciales en modo alguno tiene la fuerza para predicar de ella que la relación quedó sin un marco definitorio (…) pues ha quedado claro para el tribunal, de un lado la prórroga del contrato del año 1999 y que el hecho de haber firmado ahora sí un contrato en el año 2004 el primero de febrero es más que indicativo que entre las partes se surtieron conversaciones (costumbre de comerciantes), que permitieron sin cruce de comunicaciones plasmar en este último contrato su voluntad que por lo demás se extendió a no pactar cláusula compromisoria” (resaltado del texto de la demanda de tutela), todo lo cual, a juicio del accionante no comportó una prueba indiciaria menos aún insuficiente para demostrar la estabilidad del contrato de agencia comercial celebrado entre las partes, pues el hecho a partir del cual se hizo la inferencia lógica para deducir la prueba de la estabilidad, no se probó, esto es, el acuerdo sobre la continuidad de la relación comercial.

Agregó que en todo caso, el agenciamiento no se probó, pues la exploración de mercados estuvo a cargo de COOMEVA, que “proporcionaba la base de datos de los potenciales afiliados al sistema”. Por otra parte, reprochó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al revisar la anulabilidad del laudo, se abstuviera de realizar un control sobre los derechos fundamentales de las partes, bajo el argumento que “la finalidad de dicho recurso no es la protección de los derechos fundamentales invocados (…) Entonces, queda claro que en el presente caso el recurso de anulación no es idóneo para obtener la protección constitucional invocada, pues la legislación y la jurisprudencia restringen las facultades del juez que conoce de dicho recurso a la valoración de las causales previstas en las normas que regulan la materia, y a su vez, a las alegadas por el interesado”.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se revoque el laudo arbitral y la sentencia que negó la anulación del mismo, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable consistente en la iliquidez de la E.P.S, ahora agravada con los decretos de emergencia social expedidos en días pasados por el Gobierno Nacional. 2.

Los doctores Marlene Carballo Cano y Jorge Restrepo Potes, en condición de árbitros integrantes del Tribunal de Arbitramento accionado, solicitaron que se negara el amparo constitucional, en tanto, en el procedimiento allí surtido, se respetaron las garantías fundamentales de las partes, al tiempo que, el laudo se ajustó al ordenamiento jurídico y a la realidad probatoria que permitió a esa autoridad juzgar de manera unánime que “entre las partes se había conformado una relación de negocios bajo la figura de la Agencia Comercial, cuyas contraprestaciones económicas a favor del Convocante no aparecieron cumplidas, ni siquiera de manera parcial, imperfecta o incompleta”.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pidió que se negara la protección constitucional reclamada, habida cuenta que el laudo arbitral y la sentencia que negó la anulación del mismo, no son decisiones arbitrarias o voluntaristas, se profirieron con apego al régimen legal de competencias y con sustento en las pruebas arrimadas al plenario, la legislación y jurisprudencia aplicable a la materia.

Además, precisó que “el recurso de anulación tiene carácter extraordinario, no constituye una instancia con las mismas características que la apelación” y “el ataque a la decisión que por él se hace solo procede por las causales establecidas por la ley y por errores in procedendo, no por errores in judicando”. El Grupo Ser y Vida Asesores Ltda., solicitó que se negara el amparo constitucional impetrado por improcedente, en tanto, la acción de tutela no sirve al propósito de revivir trámites arbitrales y judiciales, concluidos; además, si el juez de la anulación tiene un ámbito restringido a los aspectos de procedimiento del laudo arbitral, mayor aún es la limitación del juez de tutela que tiene vedada la intervención en los asuntos reservados al juez natural, en especial, para reabrir un debate en materia probatoria o interpretación normativa como el que puso de presente la accionante.

Agregó que el reconocimiento de la existencia de un contrato de agencia comercial y el consecuente pago de una cesantía comercial, derivó del análisis probatorio efectuado por los árbitros que hallaron demostrada la estabilidad del acuerdo y el pacto de una remuneración por las actividades pactadas, en todo caso, no sujeta al volumen de afiliaciones a que se refiere la prohibición del artículo 25 del Decreto 1485 de 1994; preceptiva que la accionante adujo inadvertida; juicio entonces, que no podía desvirtuarse por vía del recurso de anulación, no solo por la causal invocada por la gestora del amparo para ese propósito, esto es, presuntamente haberse dictado el laudo en conciencia, sino porque las pruebas arrimadas al plenario no permiten arribar a una conclusión distinta.

CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si por mandato del artículo 241 de la Constitución Nacional, está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico.

En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellas, el laudo arbitral censurado, apenas se encuentra una simple disputa argumentativa contra lo decidido por los árbitros, que actúan por una habilitación constitucional y legal transitoria de la función pública de administrar justicia, por virtud de la cláusula compromisoria contractual; entonces, la protección constitucional impetrada es improcedente habida consideración que la censura se enfiló contra la valoración probatoria y la interpretación normativa efectuada por el Tribunal de Arbitramento, que fue sometida al escrutinio de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del recurso de anulación del laudo, por la causal sexta del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, dirigida cuestionar que éste se dictó en conciencia, en lugar de fincarse en derecho.

Al respecto, la argumentación vertida en la providencia censurada, carece de arbitrariedad o capricho, pues dicha Corporación juzgó que el marco normativo escogido por el Tribunal de Arbitramento fue la legislación comercial, en concreto, la relativa al contrato de agencia comercial, lo que desvirtúa la acusación de un fallo emitido en conciencia, o proferido con apego exclusivo a la subjetividad de los árbitros, esto es, sin referencia alguna al ordenamiento jurídico positivo.

En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, precisó que “(…) el juez de anulación no adquiere competencia para revisar el aspecto sustancial del laudo, es decir, si hubo o no errores in iudicando, como tampoco si hubo errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria para entonces entrar a decidir conforme a ese caudal probatorio, es decir, no se trata de volver a examinar el asunto sometido a conocimiento de los árbitros como si se tratase de una segunda instancia, por cuanto éste es un recurso limitado y dispositivo que solo permite el examen de la decisión bajo causales taxativas”.

En relación con las demás causales invocadas por la actora, para la anulación del laudo, esto es, las previstas en los numerales 1º, 8º y 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que permitirían cuestionar la validez del pacto arbitral, la extralimitación de competencia del Tribunal de Arbitramento, o la falta de resolución de aspectos sometidos a su conocimiento, respectivamente, fueron declarados desiertos por falta de sustentación de la aquí accionante, pues tal incuria no es remediable a través del ejercicio de la acción de tutela, que no está prevista para remediar fallas de gestión procesal.

Y aún con la limitación anotada de la solicitud de anulación del laudo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revisó si el Tribunal de Arbitramento omitió las normas de orden público referidas al sistema de seguridad social, y en tal sentido, juzgó que “(…) no desconoció el laudo las normas de la ley 100 de 1993 porque aún cuando es función de las EPS la promoción de la afiliación de los usuarios al sistema de seguridad social en salud, también lo es que la misma norma la faculta para realizar dicha actividad y otras con intermediarios, sin precisar el tipo de convenio a celebrar con ellos para el cumplimiento de esa labor; de manera que no hay porque entender que solo puede convenirse la intermediación a través de un contrato de corretaje o prestación de servicios como lo pretende el recurrente pues la agencia puede o no ser representativa; y el argumento del recurrente sentado en la prohibición para establecer otros mecanismos de remuneración a los promotores diferentes a la comisión pactada, como incentivos o beneficios, ya sea de manera directa o indirecta, propia o por conducto de subordinados consagrada en el artículo 25 del decreto 1485 de 1994 para establecer que no puede ser de agencia comercial el contrato celebrado entre las partes no viene a lugar, toda vez que la prohibición hace referencia a otros mecanismos de remuneración a los promotores distintos de la comisión fijados en función de volúmenes de afiliación, y la ´cesantía comercial´ contemplada en el artículo 1324 del C. de Comercio se tasa con fundamento en la remuneración acordada, que no lo fue en función de tales volúmenes de afiliación según consta en el contrato que nos ocupa, y no constituye en esencia una remuneración sino una prestación suplementaria establecida por la ley para compensar al agente el esfuerzo realizado en la promoción de la actividad del agenciado y la pérdida de las comisiones futuras en relación a la clientela, a cuyo pago bien puede proceder la EPS con recursos propios producto de sus ganancias en otras actividades que desarrolla pues no se ha ordenado hacerlo con los recursos del sistema en general, que se sabe no le pertenecen a dicha entidad según disposiciones constitucionales (artículo 48 CN) y legales (ley 100 de 1993, entre otras)”.

Así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados o la interpretación del alcance de la prohibición contemplada en el artículo 25 del Decreto 1485 de 1994, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional.

En consonancia con lo dicho, se denegará la protección constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente.

De no ser impugnado lo aquí resuelto, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2010-00267-00 _1202878250.bin