CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00262-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Luz Marina Cuenca Cabrera contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante el amparo, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso que estima vulnerado, en vista de que en el juicio de pertenencia iniciado por ella contra Constantino Cuenca Vega y personas indeterminados, luego de haberse proferido fallo adverso a sus pretensiones, el a quo en auto de 25 de febrero de 2009 (fol. 11) al resolver la objeción que formuló a la liquidación de costas redujo las agencias en derecho de $45’520.000 a $7’453.500, decisión que por vía de apelación el ad quem en proveído de 9 de diciembre siguiente (fol. 31) revocó y, en su lugar, aprobó la condena por ese concepto en la cantidad inicialmente señalada por el juez del conocimiento, con apoyo en el total del avalúo comercial de los bienes pretendidos, el cual todavía está en discusión en la causa mortuoria, desconociendo así las reglas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, así como la naturaleza del asunto, la estimación de la cuantía hecha en la demanda, es decir, sin ninguna forma razonable ni equitativa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido ningún pronunciamiento de los funcionarios accionados frente al contenido de la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional es un mecanismo residual de protección de las prerrogativas básicas de las personas, que no procede, en principio, contra pronunciamientos jurisdiccionales, porque ellos se presumen acertados y coherentes con la voluntad del legislador; en consecuencia, es claro que sólo en aquellos casos en los que el funcionario se descarríe del sendero señalado por la ley para la satisfacción de su encargo y mediante obra u omisión arbitrarias caiga en el yerro estructurante de “vía de hecho”, por oposición a la jurídica que estaba llamado a seguir, es dable hincar por el afectado esa acción en procura de obtener la inmediata protección de tales derechos, siempre y cuando la víctima no tenga ni haya tenido otros medios efectivos para lograrlo. 2.
Del aserto expresado en el punto anterior se infiere la evidente improcedencia de la protección tutelar aquí promovida, debido a que no encuentra la Corte que los funcionarios contra los cuales se formuló hayan cometido esa clase de error, puesto que, en particular el tribunal, para decidir sobre el monto final de las agencias en derecho a cargo de la accionante al haber resultado perdidosa del proceso, se afincó en los topes señalados por el Consejo Superior de la Judicatura y en los factores que de conformidad con el ordinal 3º, artículo 393 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse en cuenta a la hora de cuantificar dicho concepto como integrante de la liquidación de costas, sólo que dicha interpretación no coincide con la que realiza Cuenca Cabrera en su demanda de amparo, mas no por eso hay mérito suficiente para dar prosperidad a la pretensión tutelar, pues el entendimiento de la Sala aquí demandada no luce, prima facie, disparatado ni absurdo, sino acorde con la ponderación libre y racional de los medios persuasivos acopiados y de las disposiciones aplicables, para arribar por esa senda a convencerse de que la cantidad inicialmente fijada por el a quo era la correcta y no la pretendida por la condenada a pagar las costas del juicio, tanto más cuando esa labor fue desarrollada en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que han sido dotados los jueces por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a su resolución. 3.
En suma, por cuanto ni de lejos se avista la existencia de yerro interpretativo que alcanzara a configurar vía de hecho, único que podría dar lugar al otorgamiento del amparo excepcional aquí reclamado, es clara la inviabilidad de la acción de tutla formulada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido por Luz Marina Cuenca Cabrera.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00218-00