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T 1100102030002010-00261-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 1107 de 2006Ley 1341 de 2009Ley 142 de 1993Ley 142 de 1994Ley 1900 de 1990Ley 51 de 1984Ley 533 de 1999Ley 72 de 1989Ley 74 de 1966Ley 781 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de marzo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de dieciocho de marzo de dos mil diez) REF.

T. No. 11001-02-03-000-2010-00261-00 Se decide la acción de tutela promovida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, a la sociedad Planetnet S.A. y a los demás intervinientes en el proceso ordinario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Planetnet S.A., contra el auto de 8 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en el que se dispuso revocar el auto admisorio de la demanda ordinaria interpuesta por dicha sociedad contra la gestora del amparo y en su lugar, profirió el auto de 25 de enero de 2010, que ordenó al a–quo continuar con el trámite del proceso.

En su opinión, el Tribunal accionado erró al interpretar el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, pues juzgó que el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual correspondía a la jurisdicción civil sin tener en cuenta que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, es una Empresa de Servicios Públicos de carácter mixto, con participación accionaria mayoritaria del Estado, en un porcentaje del 88.3958% y por ende de naturaleza pública, por cuya virtud, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Adujo que la asunción de competencia de la jurisdicción ordinaria en este caso, desconoce la sentencia C-736 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, según la cual, las empresas de servicios públicos mixtas son entidades descentralizadas que hacen parte de la rama ejecutiva del poder público y corresponden a una categoría legal diferente a las sociedades de economía mixta, así como la providencia de 8 de febrero de 2007, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se precisó el alcance del artículo 1º de la Ley 1107 de 2006 que modificó el artículo 82 del C.C.A., en el sentido que: “(..) se definió que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo consiste en ´(…) juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas …´, en lugar de ´…juzgar las controversias y litigios administrativos…´, como lo disponía el artículo modificado.

De otro lado, incluyó, en forma expresa, a las sociedades de economía mixta, siempre que el capital estatal sea superior al 50%. (…)” “Por esta razón, la ley 1107 de 2006 dijo, con absoluta claridad que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las ´entidades públicas´.

Con este nuevo enfoque, ahora, el criterio que define quién es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el ´orgánico´, no el ´material´, es decir, que ya no importará determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no”. “De esta manera, se simplificarán, en buena medida, los conflictos de jurisdicción, recurrentes entre la justicia ordinaria y la contencioso administrativa, que se reflejará en mayor seguridad jurídica para las partes procesales, así como para la propia administración de justicia”.

“(….) Esta idea aplica para cualquier tipo de proceso, tratándose de empresas de SPD, entre los cuales se incluyen, a título de ejemplo, las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no se incluyen las relacionadas con los ejecutivos de facturas del servicio, los cuales se continuarán tramitando ante la justicia ordinaria, en los términos previstos en el artículo 130 de la ley 142 de 1994 (…)”.

Agregó que el Tribunal accionado desconoció que los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, hoy en día, son inaplicables a las entidades de servicios públicos que prestan el servicio de telecomunicaciones, según las voces del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, que prescribe “ARTÍCULO 73. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, con excepción de los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 36, 68 con excepción de su inciso 1o, los cuales empezarán a regir a partir de los seis meses siguientes a su promulgación y regula de manera integral el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

“Sin perjuicio del régimen de transición previsto en esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, la Ley 74 de 1966, la Ley 51 de 1984, la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, la Ley 1065 de 2006, la Ley 37 de 1993, lo pertinente de los artículos 33, 34, 35 y 38 de la Ley 80 de 1993, la Ley 422 de 1998, la Ley 555 de 2000, el artículo 11 de la Ley 533 de 1999 y el artículo 6 o de la ley 781 de 2002, todos exclusivamente en cuanto hagan referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley.

“A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4 o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores.

En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público.” En su opinión, “si en gracia de discusión se acepta que la Ley 1107 de 2006 no fijó la competencia para dirimir las controversias de las empresas prestadoras de servicios públicos en cabeza de la Jurisdicción contencioso administrativa, si no en la ordinaria civil, tendría, a la luz de la Ley 1341 de 2009, que revisar tal planteamiento para determinar que no siendo aplicable la ley 142 de 1994 a los operadores de telecomunicaciones sólo queda señalar que la jurisdicción que debe resolverlas, cualquiera que ellas sean, atendiendo el criterio orgánico fijado en la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción administrativa”.

Reprochó que el Tribunal accionado fundara la providencia acusada en una sentencia de casación proferida por esta Corporación, que versó sobre la aplicación de la Ley 142 de 1994, con ocasión de una demanda ordinaria interpuesta contra la aquí gestora del amparo, en el año 1997, pues para esa fecha, la Ley 1107 de 2006, aún no era aplicable, no obstante, precisó que en dicho fallo se hizo un análisis de los efectos jurídicos de la Ley 1107 de 2006, en materia de jurisdicción y competencia, en el sentido que los artículos que regulan la materia en la Ley 142 de 1994, continuaron vigentes.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional se declare sin valor ni efecto la providencia cuestionada que ordenó continuar el proceso. 2. Las autoridades accionadas y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional impetrada está avocada al fracaso ante el carácter subsidiario y residual de este excepcional mecanismo de amparo, pues el asunto sometido al escrutinio de esta Corporación debe someterse a consideración del juez natural, a través de los medios exceptivos establecidos por el legislador para ello o por conducto del incidente de nulidad, habida consideración que el vicio alegado atinente a la “falta de jurisdicción” corresponde a una causal de nulidad insaneable.

En efecto, la gestora del amparo en el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda ordinaria promovida en su contra, planteó los argumentos en que ahora funda la solicitud de tutela y que dieron lugar a que el juez de primer grado abdicara la competencia para conocer del asunto, por falta de jurisdicción; no obstante, revocada la decisión por el ad-quem, la accionante advierte de la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009, que en su opinión, excluyó del régimen previsto en la Ley 142 de 1993, a las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, por ende, estima que la jurisdicción que debe conocer del proceso ordinario promovido en su contra, es la contencioso administrativa.

Así, en la medida en que esas nuevas consideraciones de la accionante no han sido puestas en conocimiento de los juzgadores de instancia, al tiempo que la sentencia de casación en que el fallador de segundo grado se apoyó para fijar la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso se regía por normas vigentes para el año 1997, época en que se instauró la demanda ordinaria que dio origen a dicho proceso, la acción de tutela deviene improcedente, en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Entonces, sin que el juez ordinario se pronuncie sobre el debate que ahora ocupa la atención de la Sala, a través de los medios judiciales idóneos para la protección de los derechos fundamentales de la demandada, cualquier pronunciamiento del juez constitucional es necesariamente prematuro. Como corolario de lo anterior, se impone negar el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2010-00261-00