CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-00259-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora LYLA ANDREA OROZCO CABRERA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado especial, la señora LYLA ANDREA OROZCO CABRERA manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que DISTRIBUIDORA NISSAN LTDA. promovió contra la señora GLORIA ELVIRA CABRERA DE OROZCO, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, se incurrió en una vía de hecho que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Para fundamentar la solicitud de protección constitucional la promotora de la misma indica que con posterioridad a que fuera librada la orden de pago solicitada por la sociedad ejecutante, el 30 de junio de 1995 falleció la ejecutada GLORIA ELVIRA CABRERA DE OROZCO, lo que imponía “adelantar los trámites correspondientes a la notificación de los herederos de conformidad con el artículo 1434 del Código Civil” (fl. 1, cdno. 1).
Afirma que si bien se declaró la interrupción del proceso y se ordenaron las pertinentes citaciones, la “parte actora no cumplió con lo ordenado en el auto de 14 de diciembre de 1995, ni con las normas que establecen la forma como han de ser citados” los sucesores del causante, de modo que el trámite prosiguió y se dictaron las pertinentes sentencias que, en resumen, ordenaron seguir adelante con el proceso.
La accionante manifiesta que como “las actuaciones se produjeron sin contar con su intervención (…), quien pese a su indiscutible calidad de heredera, no fue citada al proceso de manera personal ni se realizó el emplazamiento de herederos indeterminados”, presentó, entonces, con apoyo en esta circunstancia, solicitud de nulidad procesal que el Juzgado del conocimiento declaró mediante proveído de 30 de junio de 2009 (fl. 3).
Señala que el Tribunal acusado revocó la decisión apelada incurriendo así en un proceder ilegítimo, en cuanto que “desconoce” la aplicación de las normas legales que gobiernan la señalada temática, pues obró “sin una razón de fondo concreta, borrando de un tajo lo establecido por el artículo 29 de la Constitución Política” (fl. 6). 3. Solicita que se conceda la tutela incoada, se “declare la vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental y [que] se ordene al mencionado Tribunal revocar la providencia de 28 de enero de 2010 (…), ordenando resolver el incidente de nulidad de acuerdo con las expresas normas que regulan el tema” (fl. 8). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, respecto de ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En todo caso, dicho instrumento excepcional de protección no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. Debe tenerse presente, igualmente, que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Realizado el examen que corresponde se evidencia la inviabilidad de la protección excepcional demandada, en cuanto que la decisión con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el proveído que declaró próspera la solicitud de nulidad procesal impetrada por la señora LYLA ANDREA OROZCO CABRERA, está soportada en consideraciones objetivas, aplicables al caso sometido a su consideración, que no se muestran contrarias a los que al respecto establece el ordenamiento jurídico y que los funcionarios acusados incorporaron en detalle en la providencia dictada el 28 de enero de 2010 (cfr. fls. 127 a 143), circunstancia que impone señalar, por tanto, que, aun cuando la Corte pudiera no compartirlas en su integridad, corresponden a una actividad que no puede ser exitosamente censurada a través del instrumento procesal previsto por el artículo 86 de la Carta Política.
Provine la anterior conclusión de que la autoridad judicial acusada expuso las razones para concluir la improsperidad de la petición de nulidad reclamada por la accionante. Afirmó la Sala de Decisión acusada, tras recordar el contenido y el alcance de los artículos 1434 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, que como de acuerdo con el artículo 1328 del C. C. “cualquiera” de los sucesores “representa al causante o a la sucesión”, se concluye que, “… todo heredero está llamado a responder por las obligaciones que gravan el patrimonio de la herencia, al colocarse en el lugar del causante con la finalidad de responder por el incumplimiento de los imperativos que a éste le asistían y velar por el ejercicio de los respectivos derechos, de ahí que las obligaciones contenidas en títulos ejecutivos mantienen la misma fuerza que tenía contra aquél”, de manera que las ejecuciones formuladas contra sucesores del deudor, e independientemente del papel que pueda desarrollar el curador de la herencia yacente,en su caso, “una vez abierto el proceso de sucesión”, deben dirigirse “en contra de los herederos determinados (…) como representantes de la misma, ya que de acuerdo con la función económica derivada del proceso ejecutivo, la existencia indiscutible de un derecho crediticio cuya solución de pago se pretende, previa la aprehensión o embargo, secuestro o posterior remate de bienes del causante, impone que estos se encuentren debidamente individualizados, pues de lo contrario no se observa como pudiera efectuarse pago alguno sin que nadie ostente la administración de los bienes relictos”.
El Tribunal, con apoyo en lo anterior, sostuvo que no es imperativo, entonces, que al trámite compulsivo se convoque a los herederos indeterminados, como de manera enfática lo determinó el Juzgado del conocimiento en el auto que declaró la nulidad reclamada por la señora LYLA ANDREA OROZCO CABRERA (fls. 95 a 103). Por tanto, si no hay una evidente separación entre lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico en torno a los supuestos para que prospere una declaratoria de nulidad del anotado linaje, relacionada, se repite, con el cumplimiento de las formalidades previstas por los artículos 81 y 141 del C. de P. C. y 1434 del C. C., no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
No sobra recodar que el instrumento de protección especial creado por el artículo 86 de la Carta Política, en manera alguna puede emplearse para que el Juez competente privilegie una de las tesis jurídicas que tienen enfrentadas a las partes en el proceso de tutela, tampoco para que la respectiva autoridad judicial con la excusa de poner a salvo derechos fundamentales imponga su particular criterio en torno a un específico tema de carácter legal, ya que en esos eventos la memorada acción “ se convertiría en una instancia más del proceso, para que otro juez, esta vez el constitucional, entre a disputarle al natural la hermenéutica jurídica y la apreciación de las pruebas.
Bien sabido es que no es ese el rol que le corresponde a la tutela ” (sentencia de 30 de noviembre de 2004, exp. 01321-00). 3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría remitirá al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogota, el expediente suministrado para decidir la acción de tutela presentada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00259-00