CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., siete de mayo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de abril de dos mil diez) REF.: 11001-02-03-000-2010-00258-01 Se decide la acción de tutela promovida por William Conde Rodríguez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Banco Citibank, a Alberto Bolívar Añez y a los demás vinculados al proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante actuando en condición de apoderado del Banco Citibank S.A., solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales estima conculcados por el juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al proferir la sentencia de 6 de marzo de 2010, que ordenó continuar la ejecución contra la entidad bancaria antes mencionada y a favor de Alberto Bolívar Añez, por concepto de costas liquidadas y aprobadas en ambas instancias en el proceso ejecutivo mixto en el que se negaron las pretensiones de cobro de institución crediticia contra el señor Alberto Bolívar Añez, con sustento en que obró la prescripción de la acción. Reprochó que a pesar de haber planteado la excepción de pago, oportunamente, el juzgado accionado omitió resolverla en la sentencia de 5 de marzo de 2010, en tal virtud, solicitó que en sede constitucional, se revoque la providencia cuestionada y en su lugar, se desate nuevamente la contienda, previa resolución del medio exceptivo aludido. 2.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que según da cuenta el informe secretarial rendido por el secretario de dicho despacho, “el escrito de excepciones formuladas por la entidad bancaria no aparece agregado a las diligencias, a pesar de tener un sello del reloj del juzgado de fecha diciembre 18 de 2009, pero no se consignó dicho escrito en el libro de memoriales que se radican en el juzgado, así como tampoco se registró en el sistema de gestión judicial, y que no conocen el motivo o no saben porque aparece registrado en el sistema, y que después de la búsqueda correspondiente no se localiza, agregando que posiblemente con la cantidad de memoriales y de público que se atendió ese día dicho memorial se pudo extraviar o agregarse a otro proceso”; no obstante, solicitó que se negara el amparo impetrado habida consideración que si bien se omitió involuntariamente resolver sobre la excepción de pago interpuesta por la entidad crediticia, la vulneración de las garantías fundamentales de la institución crediticia se superaron, pues “las consignaciones de depósito judicial realizadas por la entidad bancaria demandada, se ordenó tenerlas en cuenta al momento de la liquidación del crédito conforme lo previene el art. 1653 del Código Civil”.
Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección constitucional reclamada bajo el argumento que el gestor del amparo carece de legitimación en la causa para impetrar la acción de tutela, en tanto, el poder otorgado por la entidad bancaria para que representara sus intereses en el proceso ejecutivo, no sustituye el poder especial que ésta debe conferir para incoar la acción constitucional. 4.
El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin manifestar las razones en que funda su inconformidad, razón por la cual habrá de tenerse en cuenta los argumentos expuestos en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada recibirá confirmación, en tanto, el gestor del amparo carece de legitimación en la causa para promover la acción de tutela en representación del Banco Citibank S.A., quien funge como su mandante en el proceso ejecutivo cuestionado, pues omitió allegar el poder especial conferido para el efecto, o en su lugar, manifestar sí actuó bajo la condición de agente oficioso así como las razones para impedían a la agenciada impetrar este excepcional mecanismo de amparo constitucional; todo ello, habida cuenta de que el actor no tiene la calidad de parte en el proceso cuestionado y por ende, no es sujeto pasivo de la actuación judicial que aquí censura.
Al respecto, ha sido reiterada la posición de esta Corporación en sostener que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, establece en su artículo 10º que puede ser entablada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, exigiendo que el solicitante tenga legitimación necesaria, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violado y sobre el que ha de pronunciarse el juez.
En este sentido, la Sala ha precisado que “ el artículo 86 de la Constitución Política establece que a dicha acción puede acudir la persona afectada, por sí misma o por quien actúe a su nombre, de donde se desprende que no siempre es indispensable actuar directamente. Con todo, para que un tercero pueda comprometer el nombre de quien figure como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, debe presentarse como apoderado o representante del agraviado, o como su agente oficioso, según lo enseña el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, reglamentario del mencionado mecanismo, cumpliendo los requisitos formales allí previstos.
“ Si de apoderado judicial se trata, es indispensable presentar poder para actuar, sin necesidad de autenticarlo. Si la intervención acaece como agente oficioso, debe manifestarse expresamente en la solicitud de amparo que el titular de los derechos fundamentales constitucionales no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa”.
(Sent. T-5050 del 16 de junio de 1998 – Sala de Casación Civil). Como corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2010-00258-01