CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00256-00 Procede la Corte a resolver la demanda de tutela presentada por ADALBERTO MEZA CÁRCAMO frente a la Sala Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal-Sucre, la que se hizo extensiva a Eberto Amell Drago y Aurora María Ariñez González.
ANTECEDENTES El convocante intenta la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que estima atropellado, habida cuenta que, en el juicio de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la consecuente liquidación de sociedad conyugal promovido por Eberto Segundo Amell Drago contra Aurora Francisca Ariñez González, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 5 de octubre de 2009 (fol. 7 c-copias) dictó providencia mediante la cual confirmó la del a-quo –juzgado promiscuo de familia de Corozal- de 12 de noviembre de 2008 (fol. 22 c-copias) en la que rechazó de plano el incidente de desembargo propuesto por aquél en relación con el predio rural parcela 11, denominado el “Diamante” situado en el municipio de Buenavista-Sucre.
La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en que omitieron estudiar el justo título que él tenía respecto de ese inmueble, por haberlo adquirido de buena fe mediante escritura pública 271 de 4 de septiembre de 2006 de la Notaría Única de San Pedro-Sucre e inscrita en la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria 347-0012402; que le estaba vedado al juez de conocimiento ordenar la medida cautelar sobre la citada parcela, porque esa heredad era de su propiedad y no pertenecía a los sujetos procesales miembros de la sociedad conyugal que se liquidaba, tanto más si el contrato de compraventa que había celebrado con Nurys Amell Drago “nunca había sido decretado nulo”, esto es, que tenía “plena validez” jurídica y las resoluciones 1955 de 19 de octubre de 2006 y 0076 de 23 de abril de 2008 dictadas en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, “Incoder”, le eran inoponibles porque ninguna mención hacían respecto de esa negociación. RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza convocada hizo un relato pormenorizado del acontecer procesal y añadió que en la providencia cuestionada había considerado las piezas documentales existentes en el plenario, cuya interpretación la llevó a adoptar esa decisión (fol. 35).
El Tribunal guardó silencio. La demandada pidió que las súplicas fueran desestimadas (fol. 45) CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Bien pronto descubre la Corte la falta de fundamento de la reclamación impetrada por esta vía preferente y sumaria, pues el juicio de valor que los funcionarios convocados plasmaron en las decisiones objeto de censura para nada se advierten veleidosos ni opuestos al ordenamiento jurídico, dado que aquéllos tuvieron apoyo en argumentos que no pueden acusarse de arbitrarios. 3.
La equivocación que el promotor le endilga a las decisiones materia de censura ni siquiera es avistada por la Corte, porque para rechazar de plano el incidente de desembargo propuesto por aquél, en su condición de tercero interviniente, con el propósito de liberar del embargo que se había ordenado y consumado sobre la parcela 11 denominada “el diamante” situada en la zona rural del municipio de Buenavista-Sucre, el juez de conocimiento argumentó que en el folio de matrícula inmobiliaria 347-0012402 perteneciente al predio aparecía el demandante, Eberto Segundo Amell Drago, como titular del derecho de dominio, mientras que el Tribunal sostuvo que al peticionario –tercero- tampoco lo cobijaba el supuesto del artículo 687, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, porque la Registradora de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincé inscribió la medida debido a que el demandante aparecía como propietario del inmueble (fol. 17); con todo preciso es advertir que en el trámite de la objeción al inventario y avalúo el juez de la causa tendrá la oportunidad de pronunciarse acerca de la exclusión o inclusión de la heredad objeto de litigio.
Entonces, si estas opiniones ningún dislate configuran, el mero desacuerdo del accionante con las resoluciones emitidas por la autoridad judicial convocada nunca puede convertirse en motivo suficiente para que el juez de tutela despache de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prorrogativas fundamentales, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un medio de defensa nuevo, sobre todo si para adoptarlo procedió con objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el disparate endilgado ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 4.
Es indudable que esas reflexiones tienen sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancias que impiden su quebrantamiento por vía constitucional, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria tan sólo puede constituirse cuando el administrador de justicia incurre en una grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 de la Carta Política y 5º de la ley 270 de 1996, Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia. 5.
En este orden de cosas, deviene perdidosa el amparo superior invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por ADALBERTO MEZA CARCAMO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-00256-00