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T 1100102030002010-00254-00 (02-03-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. T - No. 11001-02-03-000-2010-00254-00 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de marzo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp.

No. 11001-02-03-000-2010-00254-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alvaro Higuera Sierra y María Sinaí Linares de Higuera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Banco BBVA S.A., a Refinancia S.A., a Inverfondo S.A. y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la propiedad privada, los cuales estiman conculcados por las autoridades accionadas, según afirman, por incurrir en vía de hecho, al dictar las providencias de 21 de septiembre de 2009 y 22 de enero de 2010, que en ambas instancias, negaron el beneficio de retracto que invocaron los gestores del amparo, respecto de la cesiónde derechos de crédito que obró entre el Banco BBVA S.A. y Refinancia S.A., y entre ésta e Inverfondo S.A., en el proceso ejecutivo hipotecario que contra ellos promovió la primera entidad bancaria cedente, antes mencionada.

Criticaron que en la liquidación del crédito materia de recaudo, no se tuvo en cuenta que con ocasión de las cesiones aludidas, los deudores únicamente están obligados a pagar al cesionario, el valor que los cesionarios pagaron por el derecho cedido con los intereses hasta la fecha de la notificación de la cesión al deudor, conforme a lo prescrito en el artículo 1971 del C.C.; y en el proceso acusado, aún no se han determinado las cuantías por las que se pactaron las mencionadas cesiones; información que infructuosamente ha sido solicitada por los demandados.

Adujeron que no obstante haber intentado el beneficio de retracto mediante trámite incidental, éste fue negado de plano; providencia que fue aprobada por el ad - quem, bajo el argumento que hubo cesión del crédito, no de derechos litigiosos, pues la sentencia finiquitó la contienda y a partir de allí, el derecho discutido adquirió certidumbre, luego, era improcedente el ofrecimiento del pago del crédito por el valor de la cesión en aplicación del artículo 1971 del C.C. Censuraron que la falta de reconocimiento del beneficio de retracto afectó la liquidación del crédito, pues ésta refleja un mayor valor al que — en su opinión - están obligados a pagar.

En virtud de lo anotado, solicitaron que en sede de tutela se revoquen las providencias acusadas, así como la diligencia de rematesurtida el 29 de octubre de 2009 y la adjudicación del inmueble perseguido a la entidad demandante y cesionaria Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias — Inverfondo S.A., aprobada mediante proveído de 13 de noviembre de 2009; para en su lugar, ordenar la suspensión del proceso, hasta tanto, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, se pronuncie sobre el valor pagado de las cesiones de derechos de crédito llevadas a cabo por la parte demandante, de manera que conceda el beneficio de retracto pedido por los deudores y ello se refleje en la liquidación de la obligación objeto de cobro, pues - en su opinión -, si bien el proceso se puede extinguir por pago de la obligación, los demandados tienen derecho a no pagar más allá de lo debido. 2.

El Juzgado accionado envío el expediente en calidad de préstamo. Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional está avocada al fracaso, habida cuenta que el debate se contrae a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas, que juzgaron inviable el derecho de retracto en los procesos ejecutivos, en tanto, la cesión se aprobó luego de proferida la sentencia que ordenó continuar la ejecución y rematar el bien perseguido en pública subasta (folios 8, 11 y 12 cuadernos incidente e incidente retracto litigioso y folios 12 a 15 cuaderno No.3), lo cual excluye el carácter litigioso de los derechos cedidos, pues, en palabras del ad-quem "en un proceso ejecutivo por llevar insito un derecho determinado en un título no existe incertidumbre, luego, la transferencia de ese derecho en cabeza de un tercero se constituye en una cesión de crédito, no susceptible de derecho de retracto litigioso, y por tanto, no es posible proponer un incidente de ese linaje,' argumentos que carentes de arbitrariedad o capricho descartan la existencia del agravio a los derechos fundamentales invocados, susceptible de amparo constitucional.

En efecto, no luce arbitrario que las autoridades acusadas, estimaran que la naturaleza ejecutiva del proceso excluye la procedencia del beneficio de retracto, en tanto, versa sobre el derecho literal contenido en el título base de recaudo que por ende, no es incierto ni controvertido, pues la cesión que obró en este caso, entre el Banco BBVA S.A. y Refinancia S.A. se celebró el 9 de diciembre de 2008, (folios 197 y 198 cuaderno principal) y la cesión entre Refinancia S.A. y el Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias Inverfondo S.A., se surtió el 30 de marzo de 2009 (folios 505 y 506 cuaderno principal), ambas aprobadas en proveído de 8 de septiembre de 2009 (folio 589 cuaderno principal); mientras que la sentencia que ordenó continuar la ejecución data de 24 de julio de 2008 (folios 337 a 344 cuaderno principal).

Además, la ejecución censurada se encuentra concluida con la adjudicación que obró a favor del cesionario, Inverfondo S.A., aprobada mediante proveído de 13 de noviembre de 2009 (folios 609 y 611 del cuaderno principal). Así las cosas, denegado el beneficio de retracto de derechos litigiosos pretendido por los gestores del amparo, la liquidación del crédito en cuanto a ese punto se refiere, no merece reproche en sede constitucional.

En materia de beneficio de retracto, esta Corporación, precisó: "Con todo, en relación con el tema específico del retracto litigioso, resalta la Sala que resulta razonable considerar que "el evento incierto de la litis" de que trata el art..1969 del C. C. puede resultar contrario y ajeno a la certidumbre propia de los procesos ejecutivos -que parten de la previa declaración del derecho-, lo cual constituye la sustancia misma del título ejecutivo.

Dicha conclusión sube de punto cuando se encuentra en firme la sentencia que ordena proseguir la ejecución, en cuanto ella elimina definitivamente cualquier duda sobre la existencia o sobre la exigibilidad del derecho. "Y como ese es el contenido de las providencias que ahora se escrutan, al margen de lo que se haya resuelto sobre el particular, encuentra la Sala no solamente que esas decisiones resultan intangibles para el juez de tutela a quien se le ha encomendado una misión institucional muy diferente a la de revisar de nuevo lo que los jueces ordinarios ya resolvieron, sino que tanto el trámite que se le brindó al incidente, como las decisiones que allí se profirieron, fueron guiadas por un criterio razonable, circunstancia que también impide un pronunciamiento que reconozca prosperidad a la solicitud de amparo.(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de Tutela de 3 de febrero de 2009, Exp. No. 11001-02-03-000-2009­00072-00). Huelga señalar que al margen de que esta Corporación comparta o no, la interpretación normativa efectuada por los jueces de instancia, la acción de tutela no está prevista para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, lo contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. En consonancia con lo dicho, se denegará la protección constitucional deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA