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T 1100102030002010-00244-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00244-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Rodolfo Chacón Villamizar contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Gissela Buendía Sayago, Constanza Forero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita revocar las providencias de 10 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, proferidas por el Tribunal accionado dentro del proceso de interdicción de Ana Romelia Villamizar; y, en consecuencia, se ordene decretar la nulidad a la sazón denegada mediante las citadas decisiones. 2.

Sustenta el accionante sus peticiones, en síntesis, así: Su hermano Carlos Enrique Chacón Villamizar promovió proceso para obtener la interdicción de su progenitora Ana Romelia Villamizar, con el objeto de que fuera designado como curador o guardador de los bienes de la presunta interdicta por demencia, trámite en el que se incurrió en varios yerros, pues no se citó al pariente más cercano; se ordenó la inscripción del acta de bautizo de aquélla en la Notaría Sexta de Cúcuta, desconociendo que las personas nacidas antes del año 1938 no requieren de registro civil; los emplazamientos se realizaron en forma irregular; se recibió el testimonio de una persona que no fue llamada al proceso; se practicó una prueba distinta a la solicitada por el Ministerio Público; y a pesar de todos esos errores se profirió sentencia decretando la interdicción, designando curador sin su reemplazo, entre otras determinaciones.

Durante el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la aludida sentencia, solicitó la nulidad de lo actuado con base en el artículo 29 de la Carta Política invocando como fundamento de ello “la forma como se practicaron las pruebas”, solicitud denegada por la magistrada ponente. Contra la providencia denegatoria de la nulidad impetró recurso de súplica, a la sazón declarado improcedente, con el argumento de que no había alegado la nulidad previo al proferimiento de la sentencia, decisiones que en su sentir constituyen vías de hecho, porque no se dio una verdadera interpretación al escrito de nulidad presentado. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo introductor, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se formule como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En línea de principio, la solicitud de amparo no procede contra providencias judiciales, a menos que se esté frente a un evento excepcional de pertinencia, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso de ahora, de los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias se desprende que el inconforme con las decisiones de 10 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, denegatorias de la solicitud de nulidad formulada, entabló incidente en el trámite de la segunda instancia pretendiendo que todas las actuaciones surtidas, a partir del auto de 30 de noviembre de 2007 admisorio de la demanda genitora del proceso, incluida la sentencia de primera instancia fueran declaradas nulas, pedimento que no encontró prosperidad porque mediante en el proveído primeramente citado, la Sala del Tribunal accionado concluyó que ello debió haberse alegado oportunamente y no en esa instancia. El promotor del incidente inconforme con la referida decisión interpuso recurso de súplica, decidido en forma adversa a sus intereses a través del proveído de 27 de enero último, donde después de advertir que los hechos expuestos por el suplicante para impetrar la nulidad no encuadraban en ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, se indicó que el pedimento nulitivo era totalmente improcedente a esa altura del proceso, conforme al inciso primero del artículo 142 ibídem, porque el mismo ya se encontraba con sentencia de primera instancia. En las anteriores condiciones la razón invocada por la autoridad accionada para negar la referida solicitud de nulidad tiene respaldo en el ordenamiento adjetivo, porque ciertamente al estar fundamentada esa solicitud en circunstancias ocurridas en el transcurso del proceso, como que se hizo expresa alusión al auto admisorio de la demanda y otros actos procesales ulteriores, ello debió, entonces, alegarse antes de que el juez a quo profiriera sentencia, lo cual devela sujeción a la normas reguladoras del instituto de las nulidades procesales, en cuya labor no es dable interferir al juez de tutela, so pretexto de invocar vulneración de garantías fundamentales.

De ahí que la acción de tutela no se erija en instrumento propicio para tratar de obtener una solución diversa a la dispensada por la autoridad acusada frente al tema objeto de discusión, quien dentro del marco de su autonomía e independencia judicial decidió el asunto sometido a su conocimiento, sin que en tal proceder se advierta desconocimiento del orden jurídico ni un actuar caprichoso o subjetivo que comprometa el derecho fundamental reclamado, caso en el cual se descarta la intervención del juez constitucional, pues de lo contrario se quebrantarían los principios de seguridad y certeza jurídica y se desnaturalizaría la finalidad de este mecanismo excepcional cuyo propósito consiste en dispensar protección inmediata a las garantías esenciales ante su quebranto actual o potencial por parte de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares. 3.

Las anteriores razones se tornan suficientes para denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-00244-00