CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-03-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00243 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Héctor Elías Luján Sánchez frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, integrada por los magistrados Carlos Alberto Romero Sánchez (Ponente), Julián Alberto Villegas Perea y José Jairo González Nieto.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó, a través de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite de la impugnación del fallo emitido en la acción de tutela que instauró contra el Batallón de Infantería No. 8 “ Batalla de Pichincha ”. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en la precitada acción de tutela, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2009, acogió parcialmente la petición de resguardo, pues de un lado amparó el derecho al mínimo vital y de otro no lo hizo con el debido proceso, ordenando, en consecuencia, a la entidad acusada pagar los salarios dejados de percibir por el accionante. 2.2.
Que el 1° de diciembre de 2009 impugnó la parte adversa de dicho fallo; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de segundo grado, proferida el 15 de enero de 2010, confirmó la decisión recurrida, pero, además, revocó el amparo al mínimo vital, a pesar de ser impugnante único y no haber atacado dicho numeral. 2.3.
Que la sentencia emitida por el tribunal constitucional accionado, desconoció el derecho fundamental al debido proceso, al no estar en concordancia con el artículo 31 de la Carta Política. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente solicitó que se deniegue la petición de tutela, toda vez que la decisión adoptada en el numeral 2° del fallo proferido el 15 de enero de 2010, obedeció a la inobservancia de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para amparar el derecho al mínimo vital, no avizorando, de otro lado, que se haya desconocido el principio de la no reformatio in pejus, pues de tiempo atrás la Corte Constitucional ha determinado su improcedencia en materia de tutela (T-1005 de 1999).
CONSIDERACIONES 1. Desde épocas pretéritas se ha reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, que el mecanismo judicial previsto en el ordenamiento para controlar la sentencia que se profiera en la acción de tutela, es el de revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el órgano de cierre de esta jurisdicción y, por tanto, determinante del fenómeno de la cosa juzgada.
Ante un eventual error o arbitrariedad en el fallo de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino su impugnación ante el superior y, en últimas, su revisión ante la Corte Constitucional, conforme al artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Nacional.
De esta manera, el legislador quiso evitar una cadena interminable de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, instituyendo, como se dijo, a la Corte Constitucional como órgano que pone fin al debate en punto de la protección de los derechos fundamentales. 2.
En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que está dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida en el curso de una acción de tutela, por una supuesta inobservancia del principio de la no reformatio in pejus, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, asunto que puede ser tratado por la Corte Constitucional, ante su eventual revisión, no siendo plausible, por tanto, que el peticionario acuda a otra acción de la misma especie para sustituir ese cauce constitucional y legal.
Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “ Cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave ”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia. En todo caso, teniendo en cuenta que el referido expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el quejoso tiene la opción de plantear su desacuerdo en ese escenario, resultando inviable, por tanto, el resguardo pedido.
En este orden de ideas y como quiera que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad, la Corte denegará la solicitud de amparo y enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnado el presente fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la petición de tutela presentada, a través de apoderado especial, por el señor Héctor Elías Luján Sánchez.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnado este fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2010-00243-00