Micelio
T 1100102030002010-00232-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00232-00 Se dispone la Corte a desatar la queja constitucional iniciada por CLAUDIA TERESA SÁNCHEZ RUIZ frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado, la que se hizo extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, Central de Inversiones S. A., Andrés Mauricio Saavedra Caicedo y María Victoria Sánchez Ruiz.

ANTECEDENTES La accionante solicita la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que juzga vilipendiados, habida cuenta que, en la ejecución mixta promovida por Central de Inversiones S. A. en contra suya, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 20 de enero de 2010 (fol. 35) dictó providencia mediante la cual confirmó la del a-quo –juzgado tercero civil del circuito de Bogotá- de 28 de agosto de 2009 (fol. 48) en la que negó la nulidad de todo lo actuado en el juicio desde “el…22 de junio de 2004” o “el 13 de febrero de 2008” que ella formuló. La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la apoya en que el Tribunal pretermitió estudiar una parte del caudal probatorio arrimado al plenario, pues desató la alzada omitiendo analizar los elementos de convicción que en el auto admisorio del recurso le había solicitado al juez de instancia; añadió que previo a resolver el recurso de apelación el ad-quem debió requerir al a-quo para que le remitiera la documentación pedida y luego sí emitir la decisión respectiva.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la queja constitucional, en principio, es un mecanismo inidóneo para censurar providencias o actuaciones judiciales, excepto en los casos en que esas decisiones o trámites constituyan el resultado de vías de hecho, esto es, que sean el producto de un comportamiento veleidoso de la autoridad judicial, con menoscabo de las prerrogativas fundamentales, y que no pueda superarse con otro resguardo de protección, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Pues bien, mirado desde esta excepcional perspectiva el caso en estudio fluye con total evidencia cómo la tutela no tiene posibilidad de salir avante; porque, ciertamente, el criterio que el tribunal expuso al confirmar la decisión apelada por la convocante, en la que a su turno el juzgado de primer grado había despachado de manera adversa las peticiones recabadas por vía incidental, no obedeció propiamente a su capricho u obstinación, sino que tuvo sustento en una labor hermenéutica que dio en realizar respecto del artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil. 3.

El disparate que la accionante le achaca al pronunciamiento del Tribunal no es advertido por la Corte, por cuanto que para confirmar la negativa del juez de instancia a declarar la nulidad por ella invocada, plasmó el criterio consistente en que ella carecía de interés legitimo para alegar la supuesta notificación irregular del tercer acreedor hipotecario, que con ese trámite pretendía reabrir un debate de orden sustancial a efecto de que le fuera imputado un abono que le hizo al demandante, que la formulación de un incidente de nulidad por la presunta falta de las formalidades prescritas para hacer el remate no paralizaba la realización de la subasta pública, que para dictar el fallo era innecesario que los bienes estuvieran avaluados, que las reclamaciones referentes a las funciones del secuestre el legislador las había instituido por vía distinta de la nulidad y, además, que el único incidente de anulación que podía invocarse con apoyo en el artículo 29 de la Carta se trataba de “el caso de la prueba” (fol. 38). 4.

Es indudable que esas reflexiones tienen sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancias que impiden su quebrantamiento por vía constitucional, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria tan sólo puede constituirse cuando el administrador de justicia incurre en una grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 de la Carta Política y 5º de la ley 270 de 1996, Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia. 5.

En este orden de cosas, deviene perdidoso el amparo superior invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por CLAUDIA TERESA SÁNCHEZ RUIZ. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-00232-00