Micelio
T 1100102030002010-00231-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00231-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por José Hernán Ramírez Londoño contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados Fernán Camilo Valencia López, Claudia María Arcila Ríos y Gonzalo Flórez Moreno, trámite en el cual se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que instauró en contra de Hugo Fernando Franco Restrepo, Transportes Terrestres de Risaralda Ltda. y Jaramillo Sierra S. en C. S. y, en su lugar, se ordene dictar sentencia “ en derecho con la tesis sostenida por su [a]lto Tribunal”. 2.

Como fundamentos de sus peticiones el accionante expone, en síntesis, que el 1° de julio de 2008 se dictó dentro del referido proceso sentencia de primera instancia en la que se concluyó que hubo concurrencia de culpas en el accidente de tránsito ocurrido el 1° de febrero de 2006, decisión contra la cual formuló recurso de apelación desatado por el Tribunal accionado con sentencia de 7 de julio de 2009, confirmatoria de la de primera instancia. Después de reseñar apartes de la sentencia del juzgador ad quem en la que se concluyó que “operó una convergencia de actividades peligrosas”, conforme al croquis levantado por las autoridades de tránsito y dictamen pericial, impetra protección constitucional, toda vez que la decisión no se aviene a lo que sobre el particular determinó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su fallo de 24 de agosto de 2009, en donde se propende por una responsabilidad objetiva en tratándose de actividades peligrosas. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la acompañada con la demanda de tutela, solicitó copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Los representantes legales de las sociedades Jaramillo Sierra S. en C. S. y Transportes Terrestres de Risaralda Ltda., por intermedio de apoderado judicial, en respuesta a la demanda de tutela manifestaron que en su sentir la sentencia de segunda instancia definitoria del mencionado proceso no incurre en vía de hecho, pues en ella se tuvo en cuenta los factores de causalidad que intervinieron en la realización del hecho.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.

Examinada la sentencia del Tribunal accionado confirmatoria de la decisión de primera instancia, proferida en el proceso fuente del reclamo, la Sala no advierte en sus conclusiones vía de hecho que comprometa el derecho fundamental invocado, habida cuenta que tal pronunciamiento encuentra apoyo en un conjunto de apreciaciones, prima facie, desprovistas de arbitrariedad, capricho o subjetivismo del juzgador, así sobre la misma temática pueda existir otra forma interpretativa admisible o de solución diversa a la acogida por el juez natural.

En efecto el juez ad quem al desatar el recurso de apelación advirtió que en el caso particular el juez de conocimiento no se equivocó al prohijar la tesis con la cual definió el tema de la responsabilidad civil extracontractual, porque acorde con el croquis levantado y del peritaje realizado se concluía que hubo neutralización de culpas y, por ende, incumbía al demandante acreditar el elemento subjetivo frente al demandado de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, sin que de las pruebas recaudadas pudiera “desprenderse nada en ese sentido”, más aún cuando el impugnante no formuló ataque certero frente a la posición adoptada en la sentencia de primera instancia, pues se preocupó más por aludir a generalidades de los accidentes de tráfico que a las particularidades que reflejaba el sub lite.

En estas condiciones, como se anticipó, la problemática planteada en esta sede no trasciende al ámbito ius fundamental, como quiera que, en estrictez, concierne a una diferencia de criterios frente a la solución adoptada al asunto por el juez natural, lo que deja ver un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por esta vía excepcional y subsidiaria, mucho menos cuando la determinación cuestionada se afianza en reflexiones válidas y coherentes con la situación fáctica y la normatividad aplicable, que con independencia de que la Corte la comparta o no, no puede ser enjuiciada por la jurisdicción constitucional, debido a la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a este mecanismo de protección inmediata de los derechos esenciales.

En este punto, cumple reiterar que la acción de tutela tampoco se erige en instancia adicional para realizar un nuevo examen de la controversia, ni para desplazar la competencia asignada legal y constitucionalmente a los jueces ordinarios quienes en la resolución de los conflictos sometidos a su conocimiento cuentan con discreta autonomía e independencia para interpretar la ley y valorar las pruebas, como garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico.

Como si lo anterior no fuera suficiente, la demanda de tutela en el presente asunto no cumple el requisito de la inmediatez consustancial a esta acción pública, toda vez que entre el proferimiento de la sentencia que selló el debate ante la jurisdicción ordinaria -7 de julio de 2009- y la formulación de la queja -4 de febrero de 2010- trascurrió un lapso superior a seis meses, plazo éste fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías esenciales procure protección constitucional, sin que se hubiera alegado ni mucho menos acreditado motivo alguno que justifique la tardanza en su interposición (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

No. 2007-00188-01). 3. Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-00231-00