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T 1100102030002010-00230-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en 24-02-2010 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00230- 00 Decídese la acción de tutela promovida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Julia María Botero Larrarte, y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió Carmen Acosta Vera y otros, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad. 2.

Expone la peticionaria por intermedio de su representante legal, que el juzgado acusado dictó sentencia el día 9 de diciembre de 2008, contra la cual las partes interpusieron el recurso de apelación que fue admitido por el Tribunal, mediante auto de 31 de marzo de 2009. 3. Que dentro del término de ejecutoria del proveído mencionado, la demandante del proceso interpuso contra éste, el recurso de reposición con el fin de que el despacho diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 352 y 360 del C.PC. 4.

Que el tribunal, el 24 de abril de 2009, simultáneamente resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora y el mismo día corrió traslado para alegar de conclusión de conformidad con el art. 360 ibidem. 5. Que el accionante en escrito de 17 de junio de 2009, solicitó al Tribunal que diera traslado a las partes para alegar; sin embargo, aduce, que el 23 de octubre del mismo año fue declarado desierto el recurso, toda vez que desde el 24 de abril había dado cumplimiento al artículo 360 del C.P.C., mencionado, sin que la Alcaldía hubiera sustentado la impugnación. 6.

Aduce que contra esta última decisión, es decir, la que declaró desierta la apelación, el Distrito interpuso reposición, la cual fue negada por auto de 24 de noviembre de 2009, motivo por el cual, formuló el recurso de súplica que fue declarado improcedente, mediante proveído de 22 de enero de 2010. 7. Solicita dejar sin valor la actuación de segunda instancia, a partir del 24 de abril de 2009, inclusive, y se de traslado para alegar conforme a los artículos 359 y 360 ibidem.

CONSIDERACIONES 1. Examinada la actuación de segunda instancia, y los fundamentos de la queja constitucional, considera la Corte que en el presente caso, el tribunal denunciado no ha incurrido en la vía de hecho que le enrostra la accionante, pues es patente que ésta no sustentó dentro de la oportunidad procesal el recurso de apelación, sin que sea legalmente válido el argumento que esgrime en el sentido de indicar que la Corporación acusada omitió la etapa procesal para sustentar la alzada, toda vez que como él mismo lo afirma en su escrito, por auto de 24 de abril de 2009, notificado por estado de 29 de abril de 2009, en la forma establecida por el artículo 360 del C.P.C., corrió traslado a las partes por sendos términos de cinco días para que presentaran sus alegatos, los cuales, al tenor del artículo 359 ibídem, como ambas partes apelaron, “los términos serán comunes”.

El Tribunal al desatar el recurso de súplica, interpuesto frente el auto que denegó el de reposición contra el que declaró desierta la alzada, explicó que aquel proveído atacado, no era susceptible de ningún medio de impugnación, de conformidad con lo establecido por el inciso 3º del artículo 348 del C.P.C. 2. Estudiados los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas, advierte la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que el tribunal acusado, soportó la decisión censurada en un conjunto de razonamientos atendibles a la luz del ordenamiento jurídico que impiden calificarla como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es pertinente señalar que el Tribunal por auto de 31 de marzo de 2009 admitió el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de de diciembre de 2008, por el Juzgado 14º Civil del Circuito de esta ciudad; posteriormente resolvió el recurso de reposición contra el mencionado proveído y simultáneamente, corrió traslado a las partes por sendos términos de cinco días para que presentaran sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del C.P.C., oportunidad dentro de la cual el accionante hizo caso omiso, razón por la cual, la Corporación declaró desierto el recurso, sin que pueda inferirse que tal determinación sea caprichosa y antojadiza, toda vez que decidió en atención a lo prescrito en el artículo 36 de la Ley 794 de 2003, modificatoria del artículo 352 del Estatuto Procesal Civil.

Ahora bien, el apoderado de la Alcaldía, en escrito de 17 de junio de 2009, instó al Tribunal para que se ordenara correr el traslado aludido con el fin de sustentar el recurso interpuesto, actuación que para la fecha en mención estaba surtida. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC 2010 00230 00