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T 1100102030002010-00229-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00229-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Eulogio de Jesús Mendoza Escorcia en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta integrada por los Magistrados Ida Méndez de Rodríguez, Mónica García Coronado y Alberto Rodríguez Akle, trámite al que fueron citados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) y Judith Elena Acosta Africano.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del interesado quien suplica para su representado la protección de los derechos fundamentales a “la vida digna, la paz y la tranquilidad, el derecho a socorrer a sus hijos en sus estudios” folio 5, y al debido proceso, pretende que se disponga la revocatoria del ordinal 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala accionada el 3 de diciembre de 2008, “ordenando, en consecuencia, al habilitado pagador o tesorero del magisterio del Departamento del Magdalena se sirva cesar los descuentos mensuales al accionante, por concepto de los descuentos por concepto de alimentos para la señora Judith Acosta Africano, de 16 años” (sic) (folio 5).

Aduce a folios 1° a 6, en síntesis, que su poderdante instauró en el año 2007 proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en el que afirmó tener más de 20 años de estar separado de hecho de su cónyuge quien no se ha querido divorciar de mutuo acuerdo, trámite del que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y en el que notificada la señora Acosta Africano propuso demanda de reconvención a la vez que solicitó la fijación de alimentos en la proporción establecida en el juicio que cursó ante el mismo Despacho judicial, en razón de padecer una enfermedad que requería de tratamiento especializado aportando “como prueba un informe del radiólogo y el acta de conciliación inserto en el proceso de alimentos de mayores” (sic) (folio 4).

Agrega que la sentencia de 11 de diciembre de 2007 en la que el a quo accedió a sus pretensiones y declaró no próspera la de “reconvención” ya que él cumplía con sus deberes de esposo y padre, la apeló la demandada, recurso que admitió la Sala accionada el 18 de febrero de 2008. Manifiesta que el 23 de abril siguiente, “la abogada de la parte demandada presentó renuncia voluntaria de la demanda de reconvención, lo cual significa que la solicitud de alimentos para la demandante planteada en dicha demanda de reconvención quedaba sin efectos jurídicos”, (sic) folio 4, y no obstante lo anterior, su mandante fue condenado “injustamente” a suministrarle a su ex cónyuge alimentos “de por vida” sin que siquiera se remitiera a la señora Acosta ante el Instituto de Medicina Legal “o a una junta de galenos especializados y autorizados por la Ley”, folio 4, para que la evaluaran y determinaran la enfermedad que padecía o el grado de incapacidad que le impedía laborar en la búsqueda de su sustento.

Complementa que con tal decisión además de que se lesiona el patrimonio del accionante, igualmente se afectan “los derechos al estudio” de sus hijos “a quienes no ha podido ayudar en consideración a que el monto que recibe, una vez se practica el descuento, no le es suficiente siquiera para subsistir” (folio 5). 2. La Sala accionada a través de su ponente se opuso a la prosperidad de la protección y dijo que en la sentencia acusada confirmó la del a quo, “pero al observar que el operador judicial omitió referirse al aspecto patrimonial en la parte resolutiva y en atención a que los alimentos fueron conciliados por los cónyuges, se procedió a adicionar tal circunstancia y es por ello que la parte demandada continúa percibiendo en el monto acordado por ellos”, folio 172; dijo además que como el fallo de segunda instancia data de diciembre de 2008 se desbordó el término de inmediatez predicable para esta clase de trámites, y que, si el interesado no está conforme con la determinación tiene otra vía como es la exoneración y regulación de los alimentos (folios 172 y 173).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de la providencia censurada, que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron la sentencia criticada hasta el momento de la interposición de la tutela, luego no puede acudir el interesado a este amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales del afectado.

En efecto, se verifica en la actuación que el amparo se instauró el 10 de febrero de 2010, (folio 6 vuelto), y el fallo calificado como vía de hecho a remediar en sede constitucional, se pronunció el 3 de diciembre de 2008 (folios 8 a 27) es decir, que data de hace más de catorce meses, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de este instrumento y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los “derechos” fundamentales ahora reclamados.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2010-00229-00