CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002010-00226-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ VICTORIANO ALPALA TARAPUES contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ VICTORIANO ALPALA TARAPUES, a través de apoderado especial, interpuso la referida acción contra los funcionarios judiciales anteriormente señalados, por considerar que en el trámite del proceso de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006 que impulsó el accionante en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales (Nariño), se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2.
Como fundamentos fácticos de la mencionada solicitud señala que el 31 de octubre de 2008 el funcionario judicial competente, reconociendo su condición de comerciante, decretó “la apertura del proceso de reorganización empresarial”. Afirma que el promotor designado, con posterioridad a la presentación del “proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto (…), el 9 de agosto de 2010, presentó los estados financieros básicos [e informó] que teniendo en cuenta un principio básico contable (…) los activos son inferiores a los pasivos, [de modo que] no es viable realizar un trámite de reorganización empresarial” (fl. 6, cdno. 1).
Manifiesta que en virtud de lo anterior, el Juzgado acusado “sin dar oportunidad de réplica”, dejó sin efecto el auto de 31 de octubre de 2008 que había decretado la apertura del proceso de reorganización empresarial, y ordenó regresar los procesos ejecutivos a los Juzgados de origen, cancelar la inscripción mercantil sobre la iniciación del proceso, devolver los anexos sin necesidad de desglose y archivar la actuación (fl. 7).
El promotor de la demanda constitucional precisa que contra esa decisión interpuso, sin éxito, los recursos de reposición y apelación, puesto que el primero se desestimó y el segundo fue inadmitido por el Tribunal demandado, con fundamento en que la decisión que declara sin valor ni efecto una actuación judicial no es apelable. 3. Demanda, por tanto, que se conceda la protección constitucional incoada y que se adopten las determinaciones pertinentes para que el señalado proceso judicial “continúe su curso normal, debiéndose agotar todas las etapas consagradas en la Ley 1116 de 2006” (fl. 17). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o sin sustento suficiente en el ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Del examen realizado al expediente se concluye que la demanda de amparo constitucional promovida por el señor JOSÉ VICTORIANO ALPALA TARAPUES contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, debe prosperar en relación con la actuación cumplida por el Tribunal acusado, dado que efectivamente esa autoridad judicial incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales reclamados por el promotor del amparo, como pasa a precisarse.
En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales con el proveído de 20 de agosto de 2010, dictado con fundamento en la información que le suministró el Promotor designado y luego de ponerla en conocimiento de los interesados, dejó sin efectos toda la actuación cumplida en el mencionado trámite de reorganización empresarial y, por tanto, ordenó, entre otras cosas, archivar las actuaciones y devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Esa decisión se mantuvo incólume a propósito de recurso de reposición interpuesto y, como se concedió la apelación subsidiaria, las diligencias pasaron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. El Magistrado al que correspondió realizar el pertinente examen (art. 358 del C. de P. C.), mediante decisión que se mantuvo a pesar de la súplica interpuesta, “inadmitió” el citado recurso porque, en síntesis, “el auto que deja sin efectos la apertura del proceso de reorganización empresarial” no es “susceptible de apelación” (fl. 35), sin que en el análisis se hubiera tenido en cuenta que, al margen de esa objetiva reflexión, la orden de dejar sin efecto toda la actuación cumplida dentro del citado asunto judicial comporta, por una parte, de manera implícita la decisión de invalidar o anular las etapas surtidas en el escenario de un trámite de claro linaje judicial y, por la otra, un evidente rechazo o negativa a dar apertura a las diligencias regidas por la Ley 1116 de 2006.
De manera que si la decisión objeto del pretendido recurso de apelación, esto es, el auto de 20 de agosto de 2010, conlleva esos dos puntuales efectos o resultados, respecto de los cuales los numerales 1° y 4º del artículo 6° de la indicada ley 1116, en armonía el primero de ellos con el inciso 2º del artículo 18 ibidem, expresamente contemplaron la viabilidad del recurso de apelación cuando el asunto se adelante ante el Juez Civil del Circuito, se imponía para el Tribunal el deber legal de examinar esa particular temática y definir si, en realidad, la decisión censurada es o no susceptible del recurso vertical, ya que de conformidad con las disposiciones antes citadas la providencia que decrete la nulidad es apelable en el efecto suspensivo y la decisión que niegue la iniciación del proceso de reorganización es apelable en el efecto devolutivo.
Así pues, con total prescindencia de si el análisis que realizó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales para adoptar el auto de 20 de agosto de 2010 que, básicamente, declaró sin efecto la actuación cumplida en el mencionado trámite de reorganización empresarial y ordenó archivar las actuaciones, en estrictez, se acompasa o no con lo previsto en las normas legales que disciplinan esa problemática de carácter legal, ya que de ese particular asunto se ocuparía el Juez de segundo grado, la Corte concluye que corresponde conceder el amparo constitucional impetrado con el fin de que el funcionario competente, tras dejar sin valor ni efecto los autos de 3 de noviembre de 2010 y 17 de enero de 2011, examine lo relacionado con la procedencia del subsidiario recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de agosto de 2010, teniendo en cuenta la situación fáctica arriba descrita, así como el contenido y el alcance de lo previsto por los artículos 6 y 18 de la Ley 1116 de 2006, luego de lo cual deberá adoptar la decisión que en derecho corresponda.
La Sala destaca que en el caso sub judice la protección se brinda para poner a salvo los derechos invocados, en particular, los establecidos por los artículos 31 y 229 de la Carta Política, pues un proceder como el que es materia de la censura resulta opuesto a lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional de manera uniforme han señalado, en relación con la importancia que debe darse al acceso a la segunda instancia, pues dicha posibilidad se convierte en un importante instrumento del derecho fundamental al debido proceso, dado que se trata del medio más efectivo para remediar las irregularidades o desaciertos en que pueda incurrir el funcionario del conocimiento de una puntual actuación judicial, de manera que el mismo constituye en " una piedra angular dentro del Estado de derecho ", como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho de defensa al permitir que " el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente ”. 3.
Se impone, entonces, para poner a salvo los derechos fundamentales del demandante, dar viabilidad a la protección constitucional por él solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección incoada por el señor JOSÉ VICTORIANO ALPALA TARAPUES a través de la acción de tutela arriba referenciada, respecto de las decisiones que profirió el Tribunal acusado para resolver la admisibilidad del recuso de apelación que dicho demandante formuló contra el auto proferido el 20 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales.
ORDENA , en consecuencia, a la Magistrada AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pasto que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que se reciba del respectivo Despacho el expediente, deje sin efectos el auto de 17 de enero de 2011, que denegó el recurso de súplica interpuesto respecto del auto proferido el 3 de noviembre de 2010 por el Magistrado sustanciador del mencionado asunto, que, a su vez, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra el citado proveído de 20 de agosto de 2010, y que, seguidamente, examine en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver nuevamente sobre el recurso de súplica interpuesto, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencias T-158/93; T-212/95; C-037/96 y C-017/96. PAGE 9 A.S.R. Exp. 2011-00226-00