CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-02-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00221 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Mario Díaz Gordon frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, integrada por los magistrados Lucía Josefina Herrera López (Ponente), Oscar Maestre Palmera y Jaime Humberto Araque González.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó el peticionario el resguardo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio declarativo de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que en su contra inició Nidia Bibiana Aponte. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que notificado del auto admisorio de la demanda, propuso las excepciones de mérito denominadas "inexistencia de la calidad de compañeros permanentes entre demandado y demandante" y "prescripción de la acción del art. 8 de la ley 54 de 1990" y, una vez agotado el rito procesal, se dictó sentencia absolutoria el 27 de noviembre de 2008 por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, bajo la consideración de que la convivencia marital terminó el 22 de febrero de 2006 y no el 4 de septiembre del mismo año (sic), como lo pretendió hacer ver la actora, quien aportó para este efecto las actas de conciliación No. 04988 y 07048 de la última calenda. 2.2.
Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante sentencia de segundo grado, proferida el 10 de noviembre de 2009, previo recaudo oficioso de las pruebas testimoniales no decretadas en la primera instancia, revocó el fallo apelado, declaró no probadas las excepciones de mérito y acogió las pretensiones de la demanda, omitiendo la apreciación del acta de conciliación No. 05336 realizada el 22 de febrero de 2006, con la que se acreditó que la convivencia marital terminó en esta fecha, y otorgando credibilidad exclusivamente al testimonio del hijo de la demandante sobre este aspecto, a pesar de que las declaraciones de los demás testigos sobre el punto fueron encontradas. 2.3.
Que con fundamento en la premisa jurídica de que la acción de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescribe en un año, contado a partir de la separación física y definitiva de éstos; y la premisa fáctica de que este plazo venció antes de la presentación de la demanda (4 de septiembre de 2007), en atención a que la convivencia marital feneció el 26 de febrero de 2006, como lo corrobora el acta de conciliación 05336 realizada en esa fecha; la decisión de la Sala de Familia accionada constituye una vía de hecho, en la medida que es contraevidente, pues estima que la valoración objetiva de las pruebas allegadas imponía declarar que la excepción de prescripción era fundada. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se revoque la sentencia de segunda instancia, proferida por la autoridad acusada el 10 de noviembre de 2009. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. Los magistrados accionados de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardaron silencio, pese a ser notificados legal y oportunamente.
Lo mismo aconteció con la parte demandante en el proceso de marras. 2. El Juez 19 de Familia de Bogotá, vinculado a este trámite, restringió su intervención a memorar lo actuado en el referido proceso, puntualizando que mediante auto del 1° de febrero de 2010 señaló agencias en derecho y se procedió por Secretaría a liquidar las costas, estando pendiente su aprobación. CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo judicial extraordinario para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o adicional de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos.
Es claro, por consiguiente, que esta herramienta judicial no es viable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Examinados los fundamentos de la petición tutelar deprecada y la naturaleza jurídica del proceso en el que supuestamente se vulneró el derecho invocado, es ineludible concluir que ésta deviene impróspera, toda vez que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial.
En efecto, tratándose de una sentencia dictada en un proceso ordinario que versó sobre el estado civil, es claro que el peticionario dispuso del recurso extraordinario de casación para atacarla por la pretensa falta o indebida apreciación probatoria de la cual la acusa en esta ocasión, pues esta Sala, en auto del 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia del 11 de marzo de 2009, concluyó que la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes comporta la definición de una relación jurídica de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción preferente y sumaria para suplir su desidia, toda vez que del informe rendido por el juez cognoscente se infiere que no lo interpuso oportunamente (arts. 366-4 y 369 C.P.C.).
Efectivamente, la primera de las referidas providencias precisó: "De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad ( )".
(Exp. C-2004-00205-01). La segunda, por su parte, reiteró: "( ) el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del statu normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial.
Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social ( )". (Exp. 2002-00197-01). En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el peticionario menospreció el mecanismo de defensa judicial extraordinario que tuvo a su alcance para hacer valer su derecho, la Sala denegará el amparo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela impetrada por Mario Díaz Gordon, por las razones discernidas en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POM C T-2010-00221-00