CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 17 de febrero de 2010) Ref.: 1100102030002010-00219-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores JULIO, JAIME, RAÚL MADRIÑAN MOLINA y SUSANA MADRIÑAN DE PEÑA contra el Juzgado Tercero de Familia de Palmira (Valle) y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, integrada por los Magistrados ORLANDO QUINTERO GARCÍA, LUZ ANGELA RUEDA ACEVEDO y BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado especial, los mencionados accionantes manifiestan que en el trámite del proceso de sucesión de la señora RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS, que se adelanta en el Juzgado Tercero de Familia de Palmira (Valle), se incurrió en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 29, 58 y 229 de la Constitución Política. 2.
Como hechos que sirven de sustento a la solicitud de protección constitucional indican que al aludido proceso de sucesión concurrieron como interesados impetrando el pertinente reconocimiento, los accionantes JULIO, JAIME, RAÚL MADRIÑAN MOLINA y SUSANA MADRIÑAN DE PEÑA, y la señora MARCELA DEL CARMEN MADRIÑAN MOLINA, en calidad de sobrinos de la causante.
Señalan que también acudieron los señores MARÍA INÉS, ÁLVARO, ANA MILENA, MARÍA NELLY, BEATRIZ ELENA VILLEGAS CABAL, ALBERTO, IVÁN, HUGO, ANA LUCÍA y DIEGO VILLEGAS OCHOA, invocando la condición de sobrinos – nietos de la citada causante. Los solicitantes del amparo constitucional manifiestan que el Juzgado del conocimiento reconoció a los mencionados sobrinos y se abstuvo de reconocer a los otros interesados “por no tener vocación sucesoral respecto de la causante”.
No obstante, posteriormente, mediante proveído de 15 de agosto de 2008 revocó la indicada negativa para “incluir (…) en la herencia, en contravía de lo dispuesto por la ley, a los ‘sobrinos-nietos’, a quienes en derecho se había excluido en la anterior providencia” (fl. 6, cdno. 1). Los promotores de la demanda constitucional afirman que el Tribunal acusado resolvió la apelación interpuesta en el sentido de confirmar la decisión recurrida, de suerte que “mantuvo el error sustancial cometido por el Juzgado ( ) mediante una interpretación jurídica que no tiene cabida, pues según la misma los herederos heredarían en virtud del cuarto orden hereditario (los sobrinos) y otros, en virtud del tercero, pero por representación, cuando ocurre que no se daba, en las circunstancias del caso, la figura de la representación” (fl. 7). 3.
Solicitan, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional invocada, y que se “deje[n] sin efectos las decisiones tomadas por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira y el Tribunal Superior de Buga”, para que se tenga claridad en torno a que “sólo los sobrinos de la causante tienen vocación hereditaria en el respectivo proceso judicial” (fl. 16). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
Debe tenerse presente, igualmente, que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Efectuado el estudio que corresponde la Corte evidencia la inviabilidad de la protección excepcional demandada, en cuanto que la decisión con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga confirmó el proveído de 15 de agosto de 2008, que “reconoció como herederos por representación de su abuela MARÍA ELENA MADRIÑAN CASTRO, tomada como tronco común, que a la sazón provenía del conformado por el señor Julio Madriñán Patiño y la señora Elena Castro Sanclemente y a su vez en los respectivos casos, de sus progenitores HERNÁN y JULIO ALBERTO VILLEGAS MADRIÑAN, los representados prefallecidos todos a la de cujus, en la sucesión de esta, a los señores MARÍA INÉS, ÁLVARO, ANA MILENA, MARÍA NELLY y BEATRIZ ELENA VILLEGAS CABAL y a los señores ANA LUCÍA, HUGO, DIEGO, ALBERTO, IVÁN VILLEGAS OCHOA, que aceptan todos la herencia de su tía abuela, con beneficio de inventario”, tiene como soporte las razonables consideraciones que los respectivos funcionarios incorporaron en la providencia dictada el 23 de septiembre de 2009 (fls. 48 a 59), cuestión que impone señalar, por tanto, que se está frente a una labor refractaria a la censura constitucional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.
En efecto, los funcionarios judiciales acusados expusieron en detalle los motivos que los llevaron a concluir que debía confirmarse el auto que reconoció a los citados interesados como herederos de la señora RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS. Esas puntuales reflexiones lucen objetivas y aplicables al caso sometido a consideración del Tribunal, puesto que, tras aludir al contenido, así como al alcance de lo previsto por los artículos 1037 1041, 1043 y 1051 del Código Civil, y recordar que “la causante (…) al morir no dejo cónyuge, descendientes, ni ascendientes.
Sus hermanos fallecieron antes que ella, empero, a JAIME MADRIÑAN -hermano de la de cujus- le sobreviven cinco hijos -SUSANA, MARCELA, JULIO, JAIME y RAÚL MADRIÑAN MOLINA-; en tanto que otra hermana de la citada causante -MARÍA HELENA MADRIÑAN CASTRO-, también muerta antes que aquélla, tuvo dos hijos -HERNÁN y JULIO ALBERTO VILLEGAS MADRIÑAN- estos también premuertos, pero a quienes le sobreviven, respectivamente, BEATRIZ ELENA, MARÍA NELLY, ANA MILENA, ÁLVARO y MARÍA INÉS; y, ALBERTO, IVÁN, ANA LUCÍA, DIEGO y HUGO”, la Sala de Decisión competente señaló que “la figura de la representación sucesoral, no solo aplica para el grado inmediato, es decir, hasta los hijos de los hermanos del causante, sino de manera indefinida en su descendencia”, sin que haya “enfrentamiento, antinomia o jerarquía entre los artículos 1043 y 1051 del C. C., de manera que para la solución de este caso deba preferirse una disposición con relación a la otra” (fls. 52 a 55).
Obsérvese que para arribar a la señalada conclusión, el Tribunal advirtió que el artículo 1041 del C. C. que gobierna “las formas de suceder -abintestato y por representación- y define la figura de la representación como una ilusión o imaginación en donde se supone que una persona ocupa en la sucesión el lugar del padre o madre que no quiso o no pudo continuar al causante en su patrimonio, confiere la facultad de representar a un progenitor que si hubiese podido suceder, lo hubiese hecho por derecho de representación, sin poner ningún confín a esa potestad.
Ello indica que la representación puede operarse en una cadena sucesiva indefinida, cada que los grados intermedios se encuentran vacantes y esa persona haya premuerto con relación al causante de esa mortuoria”, tanto más si se tiene en cuenta que el artículo 1043 ibidem “regula que hay siempre lugar a la representación ‘[e]n la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos’, normativa clara que no distingue ni señala grado, frontera o linde que restrinja en la descendencia el derecho de representación, literalidad de la cual se desgaja el carácter indefinido en los grados de este derecho”.
Sobre “el conflicto entre la reglas de los artículos 1043 y 1051 del C.C.” consideró que, en puridad, no existe tal pugna normativa “cada uno en su lugar y momento, regula dos fenómenos de la misma institución -sucesión por causa de muerte-, pero completamente distintos”; por virtud del primer precepto, se “puede suceder, abintestato, bien por derecho propio o personal, o por derecho de representación, [disciplinando] la manera de heredar por representación, en tanto que el artículo 1051 norma la forma de heredar por derecho propio, luego entonces, miradas así las cosas no puede haber enfrentamiento normativo, atendiendo a que se trata de dos mandatos reguladores, se reitera, de dos derechos de suceder disímiles” (fl. 57).
Como se puede observar, los funcionarios judiciales accionados analizaron detenidamente el asunto sometido a su consideración y adoptaron una postura jurídica que, aunque la Corte pudiera no compartirla, no luce irrazonable o caprichosa, sino, por el contrario, con sustento en la misma normatividad aplicable. Por tanto, si no hay una evidente separación entre lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico en torno a los supuestos para que opere la figura jurídica de la representación sucesoral, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley” tienen un razonable espacio de autonomía y discreción, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
La Corte reitera una vez más que la herramienta excepcional de la tutela, respecto de providencias o actuaciones judiciales, actúa únicamente cuando el acusado ha incurrido en un proceder claramente ilegítimo o caprichoso, habida cuenta que “ … el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural) ” (sentencia del 19 de septiembre de 2003, exp. 00203). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00219-00