Micelio
T 1100102030002010-00218-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00218-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Baudilio Suesca Espinosa contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Demanda por este medio el accionante la tutela, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio de divorcio promovido por él contra Stella González Pineda, el magistrado ponente en auto de 7 de diciembre de 2009 (fol. 22) decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 19 de agosto de ese año, siendo que sí se cumplieron a cabalidad las exigencias legales para el emplazamiento de la demandada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido ningún pronunciamiento del magistrado accionado frente al contenido de la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, medio residual instituido por el constituyente de 1991 para amparar los derechos fundamentales, no procede, por regla general, frente a pronunciamientos judiciales, porque ellos suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijados por la presunción de acierto y legalidad; por tanto, sólo en aquellos excepcionales casos en los que el funcionario proceda conforme a su particular designio, alejado totalmente del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, con alcances transgresores o amenazantes de dichas garantías, es posible promoverla, siempre que la persona titular de las mismas no disponga de mecanismos ordinarios y efectivos de defensa. 2.

En asonancia con el concepto expresado en el punto anterior, es de verse cómo por cuanto en la hipótesis aquí planteada el accionante dilapidó la posibilidad que tuvo de interponer el recurso de súplica contra el auto del tribunal de 7 de diciembre último (fol. 22), mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 19 de agosto de 2009, de acuerdo con lo previsto en los artículos 351, ordinal 8° y 363 del Código de Procedimiento Civil, en procura de obtener que los demás miembros de la Sala de decisión reexaminaran la situación a fin de establecer si en verdad estaba configurada la causal de nulidad que el magistrado ponente encontró demostrada, es circunstancia que, por sí sola vuelve improcedente el amparo tutelar aquí deprecado, máxime si se tiene en cuenta que es ante el juez natural, es decir, en el proceso, donde las partes y terceros intervinientes en la causa judicial deben formular las manifestaciones, reclamos y recursos pertinentes encaminados a lograr la protección de sus derechos, por ser ese el escenario expedito diseñado por el legislador con tal finalidad, y merced a que la tutela no es un instrumento paralelo de defensa judicial ni para dar paso a una tercera instancia, como tampoco un medio enderezado a corregir la negligencia o dejadez de los interesados en la protección de sus garantías.

Claro está que no es admisible el planteamiento por vía de tutela de cualquier situación que el accionante afronte por causa de lo resuelto en un proceso judicial, así la califique de apremiante, cuando tuvo la posibilidad de solucionarla a través de las acciones y recursos ordinarios ante el juez natural, pues si fuera de otra manera, resultaría gravemente menguada la seguridad jurídica, la firmeza de los pronunciamientos jurisdiccionales, así como la autonomía e independencia de los jueces, con el consiguiente detrimento del orden jurídico justo. 3.

Así, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede alcanzar prosperidad la protección constitucional reclamada, como enseguida se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Baudilio Suesca Espinosa.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00218-00