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T 1100102030002010-00217-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-0203-000-2010-00217-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Lázaro Raúl Garrido Durán contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Leovedis Elías Martínez Durán, Germán Daza Ariza y Álvaro López Valera, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, la Cooperativa de Productores Agropecuarios del Cesar –PROACER- y el Fondo Agropecuario Agustín Codazzi.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso “ ejecutivo” que promovió contra la Cooperativa Agropecuaria del Cesar –PROACER- y el Fondo Agropecuario del Cesar, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar; e indicar al juzgado de conocimiento “los parámetros constitucionales bajo los cuales debe proferir la nueva decisión judicial, acorde con la protección de los derechos constitucionales involucrados” (fl. 6). 2.

Sustenta el accionante sus peticiones, en síntesis, así: Con ocasión de un contrato de suministro, celebrado con la Cooperativa PROACER, en virtud del cual ésta quedó debiendo un saldo de $31.800.000,oo, promovió en contra de la misma y del garante, Fondo Agropecuario Agustín Codazzi, un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.

El 31 de julio de 2007 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por PROACER, para cuyo efecto otorgó valor probatorio a los archivos y libros contables llevados por las empresas, dándoles el alcance de plena prueba, decisión confirmada por el Tribunal accionado mediante sentencia de segunda instancia de 26 de mayo de 2009.

Las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, porque desconocieron la normatividad adjetiva para los procedimientos ordinarios, en la medida que “varían abruptamente la valoración de las pruebas aportadas al proceso, dando valor a unas pruebas que no son idóneas, ni conducentes mucho menos procedentes para demostrar los hechos excepcionados, influyendo esto en la sana crítica aplicada por el fallador en el caso sub examine” (fl. 5).

Si la parte demandada pretende demostrar que hubo entrega a favor del demandante, la prueba idónea para ello consiste en un acta de entrega o recibido, o en su defecto mediante prueba testimonial, pero en ningún caso con la simple aseveración del demandado. 3. La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso concreto, examinadas las providencias sobre las cuales recae el cuestionamiento del actor, delanteramente advierte la Sala que esta acción pública deviene improcedente, habida cuenta que entre la data de la sentencia de 26 de mayo de 2009, confirmatoria de la de primer grado, y aquella en que se formuló la demanda de tutela, 8 de febrero de 2010, transcurrió un término superior al de seis meses fijado de tiempo atrás por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que la persona presuntamente afectada en sus garantías esenciales acuda al Juez Constitucional en procura de protección. Sobre el particular, memorase que siendo la inmediatez una característica ligada con el propósito de la tutela, su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado (…) ” (Sent. 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001120400020060826-01), máxime cuando su limitación temporal tiene como objeto poner fin a la incertidumbre de los derechos y garantizar la vigencia de la seguridad jurídica. Por ello, “(…)si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 2 de agosto de 2007, Exp. Nº 2007-00188-01, reiterada, en fallo de 4 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00).

En suma, la tardanza del accionante en activar este excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales pone en entredicho la urgencia del reclamo y, por tanto, releva a la Corte de escrutar de fondo las decisiones supuestamente causantes del agravio, máxime cuando no se invocó ni mucho menos se demostró circunstancia alguna que justifique dicha demora.

De otra parte, tampoco cuenta con vocación de prosperidad la queja interpuesta contra la Cooperativa de Productores Agropecuarios del Cesar –PROACER- y el Fondo Agropecuario Agustín Codazzi, porque a más de que no se formula un reclamo concreto frente a tales entidades, lo que de suyo torna inviable el amparo solicitado, lo expuesto a propósito del requisito de la inmediatez se constituye igualmente en valladar para que el juez constitucional acometa el análisis de fondo de los argumentos traídos por el censor como soporte de la demanda de tutela. 3.

Coherente con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-00217-00