CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta y uno de mayo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00216-01 Se desata la impugnación propuesta por la promotora de la acción respecto del fallo de 21 de abril de 2010, dictado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo extraordinario formulado por Alcira Betancourt Cortés contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad y Banco Av Villas.
ANTECEDENTES La gestora solicita el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la vivienda digna, y a la igualdad que juzga vilipendiados, habida cuenta que, en la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Av Villas en contra suya, la autoridad judicial convocada el 11 de agosto de 2009 (fol. 13 y 14 Cdno. Corte) dictó providencia mediante la cual negó la nulidad invocada por ella, sin tener en cuenta que se trataba de un crédito de vivienda, adicionalmente, no suspendió ni terminó el juicio omitiendo dar cabal cumplimiento al artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado informó que la gestora se abstuvo de interponer el recurso de apelación contra la providencia objeto de queja (fol. 18). La entidad crediticia manifestó que el crédito fue cedido a una sociedad; en consecuencia, no podía dar respuesta al requerimiento (fol. 48). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Magna que se oriente a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión del funcionario no ostente soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente antojadiza, con tal que la víctima de las tuitivas fundamentales carezca de otros instrumentos hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, por ser de naturaleza residual. 2.
El marco teórico antepuesto hace resplandecer la inviabilidad de la queja constitucional suplicada, porque la reclamante omitió interponer el recurso de apelación en contra del auto de 11 de agosto de 2009, mediante el cual se despachó desfavorablemente la nulidad por ella impetrada, lo cual supone aquiescencia con lo concluido por el juez; con otras palabras asumió una conducta sosegada, cuando era allí en el escenario natural donde le asistía la carga de presentar los argumentos que ahora trae como sustento de su ruego, sin que sea viable remediar su pigricia a través de la presente herramienta, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, ya que así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Luego, es inadmisible el objetivo perseguido por la reclamante del amparo tutelar de saltarse los senderos establecidos en el mentado código para presentar su inconformidad, pues, de admitirlo, se quebrantarían las normas de orden público, que son de obligatorio cumplimiento; adicionalmente esta jurisdicción no se creó con el fin de usurpar las funciones asignadas por la Constitución y por la ley al juzgador ordinario que conoce del litigio. 4.
Colofón de lo esbozado, deviene perdidosa la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-00216-01