CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 17 de febrero de 2010). Ref.: 1100102030002010-00215-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JAIME HUGO ROMERO BUSTOS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las Magistradas MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA y NANCY ESTHER ANGULO QUIRÓZ.
ANTECEDENTES
1. JAIME HUGO ROMERO BUSTOS afirma que en el trámite del proceso ejecutivo que le entabló el señor RODOLFO DÍAZ PARADA, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Como sustento de su inconformidad el actor constitucional manifiesta que en el señalado trámite judicial, el mandamiento de pago que se libró en su contra se intentó notificar en la transversal 31 No. 139-33 de Bogotá, lugar “donde le manifestaron al señor notificador que ya no residía” (fl. 1, cdno. 1).
Expone que en virtud de lo anterior la parte ejecutante solicitó su emplazamiento, el que efectivamente se llevó a cabo. El Juzgado mediante sentencia de 3 de diciembre de 2002 ordenó seguir adelante con el trámite compulsivo y el 14 de julio de 2008 se llevó a cabo el remate de la finca de su propiedad denominada EL PARAISO “en la suma irrisoria de $372.190.000” (fl. 1).
El accionante señala que como el acto procesal de notificación del auto ejecutivo no se llevó a cabo en legal forma, en cuanto que “con el demandante de muchos años atrás teníamos una amistad muy cercana no solamente de negocios sino de reuniones de trabajo y conocía perfectamente mi lugar de trabajo”, formuló el pertinente incidente de nulidad que el Juzgado del conocimiento declaró próspero a través de proveído calendado el 30 de junio de 2009.
Añade que el Tribunal acusado, en providencia del 28 de enero de 2010, revocó la decisión apelada y denegó la petición de nulidad procesal, sin estudiar “las pruebas testimoniales, y demás arrimadas al plenario, simplemente sin profundidad jurídica y probatoria ( ) no hace mención del auto revocado frente a la posición de la señora Juez (…) y menos del análisis probatorio que en forma profunda hace el a quo”.
Concluye que esa decisión, entonces, es “arbitraria y caprichosa [y que] resulta contraria a la normatividad jurídica” (fl. 6). 3. Pide, en consecuencia, que se le amparen los derechos fundamentales invocados en la solicitud de protección constitucional, y que se revoque o deje sin efecto el auto dictado el 28 de enero de 2010 mediante el cual los funcionarios acusados decidieron el recuso de apelación interpuesto contra el proveído de 30 de junio de 2009 (fl. 8). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinada la temática sometida a consideración de la Corte se concluye que no resulta viable la protección constitucional impetrada por el señor JAIME HUGO ROMERO BUSTOS, habida cuenta que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la declaratoria de nulidad procesal formulada dentro del proceso ejecutivo que el señor RODOLFO DÍAZ PARADA le entabló al accionante, con el fin de denegar dicha solicitud, se apoyó en argumentos jurídicos que bien pueden considerarse como razonables, lo que suprime la posibilidad de censurar exitosamente dicha determinación en el escenario de la acción de tutela, dado que no se trata de un proceder ilegítimo que palmariamente se oponga a lo que en la materia prevé el ordenamiento jurídico.
Observa la Corte que las funcionarias acusadas expusieron las razones para revocar la decisión del a quo, que había determinado que en la ejecución se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, practicados los elementos de persuasión que de oficio y con fundamento en los artículos 179 y 180 ibidem decretó el Tribunal, en la correspondiente providencia se señala que “[d]e la revisión de las pruebas que obran en el plenario se constata que en todos los procesos adelantados contra el señor Jaime Hugo Romero la dirección conocida para su notificación era la transversal 31 No. 139-33 de esta ciudad, lugar en el que se practicó la diligencia de notificación que resultó infructuosa dentro del presente asunto, dado que fue atendida por Yamile Ramos (su esposa o ex-esposa) quien indicó que el demandado no vivía en dicho lugar; no obstante, nótese que en uno de los pagarés que se ejecutaron dentro del proceso que cursó en el Juzgado 32 Civil Municipal suscrito en el mes de agosto de 2001, la dirección plasmada por el aquí demandado era aquella” (fl. 33, cdno. 1).
Precisó el Tribunal que “además, (…) son varios los factores que llevan a colegir que el demandado tenía conocimiento del presente proceso previo a formular el incidente de nulidad (16 de octubre de 2008), pues se pusieron a disposición de esta ejecución los remanentes que le quedaban al demandado dentro del ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado 32 Civil Municipal, (…) la diligencia de secuestro adelantada [el 6 de diciembre de 2007] en su finca ‘El paraíso’ del Municipio de San Carlos de Guaroa (Meta) fue atendida por el administrador de la misma, empleado suyo, luego resulta inaceptable que el demandado Jaime Hugo Romero Bustos no hubiere tenido conocimiento en ningún momento del presente proceso”, tanto más cuanto que “al proceso de jurisdicción coactiva que le adelantaba la Tesorería” del citado Municipio, se remitieron varios oficios con los cuales se le “informaba sobre la existencia” de ese proceso y se le requería “para que se pronunciara sobre el embargo de remanentes solicitado en este asunto, proceso que terminó por pago total de la obligación que efectuara el contribuyente propietario del predio y aquí demandado.
(…) circunstancia que reafirma para esta Sala de Decisión que el demandado si tuvo conocimiento del presente proceso, a través de los demás asuntos que se tramitaban en su contra”. Agregó el sentenciador, por otra parte, que “los testimonios recibidos no ofrecen la claridad suficiente para atender su dicho, pues nótese que rindieron su declaración en el mes de abril de 2009, es decir, más de seis (6) años después y son estrictos en señalar que el demandado tuvo su oficina desde el año de 1999 hasta mediados del año 2003, con las mismas palabras que utilizó la parte demandada en el incidente” (fls. 33 a 35).
Emerge de lo expuesto en precedencia que si los mencionadas consideraciones, en las que, se repite, la autoridad judicial acusada fundamentó la providencia judicial que revoco y denegó, por tanto, la memorada petición de nulidad, no revelan ciertamente arbitrariedad o capricho, es inviable sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
De esta manera queda eliminada la posibilidad de predicar que en esa actividad la Sala de Decisión demandada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen, al margen de que la Corte comparta o no en el terreno estrictamente legal las aludidas reflexiones, no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por el Tribunal, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo tutelar, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00215-00