CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 3-03-2010 REF. Exp. T. No. 110010203000 2010 00207 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Unilever Andina Colombiana Ltda. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aída Lizarazo Vaca, y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso ejecutivo singular que instauró en contra de Farval Ltda., Jaime Ciro, Elizabeth y Marco Arles Vallejo González. 2.
Expone la sociedad peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 12 de noviembre de 2008, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 1194 de 2008, requirió a la actora para que dentro del término de 30 días diera cumplimiento al auto de 6 de noviembre de 2002, esto es, que notificara el mandamiento de pago al ejecutado Marco Arles Vallejo. 3.
Que la notificación de dicho requerimiento se realizó irregularmente, pues tanto la sociedad ejecutante como su apoderado judicial habían cambiado de dirección. 4. Que dentro del término concedido realizó, a través de la empresa Josaca Servicios Motorizados Ltda., la notificación del ejecutado, sin resultados positivos, por cuanto éste no residía en la dirección que él conocía, motivo por el cual solicitó el emplazamiento, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 315 del C. de P. Civil. 5.
Que el juzgado de manera “ errada, ilegal, arbitraria ” y sin pronunciarse sobre el emplazamiento solicitado, profirió la providencia de 6 de marzo de 2009, mediante la cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 6. Que el 16 de marzo de 2009 le pidió al juzgado que subsanara su error y declarara la nulidad constitucional, petición que le fue denegada por auto de 3 de abril de ese mismo año, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación. 7.
Que el Tribunal acusado, mediante providencia de 4 de diciembre de 2009, sin entrar a analizar de fondo la nulidad planteada, confirmó dicha determinación con sustento en que el actor no había impugnado el auto por medio del cual el juzgado decretó la terminación del proceso. 8. Solicita que se declaren “ Nulos de Pleno derecho o ilegal ” el proveído de 6 de marzo de 2009 y todas las demás actuaciones posteriores.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez acusado informó que, según se desprende de la revisión del expediente, para la fecha del auto de 12 de diciembre de 2008, la sociedad accionante ni su apoderado judicial habían suministrado nuevas direcciones para las notificaciones personales: que en dicho proveído se le otorgó 30 días para que la ejecutante surtiera la notificación del mandamiento de pago a uno de los ejecutados y trascurridos más de 60 días sin que acreditara el cumplimiento de lo ordenado, por medio de providencia de 6 de marzo de 2009, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito; que tampoco pidió oportunamente el emplazamiento del demandado.
A su turno, el Tribunal manifestó que mediante providencia de 4 de diciembre de 2009, decidió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión que rechazó una solicitud de nulidad, más no sobre la providencia que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que la actora pidió que se declarara la nulidad “constitucional” de lo actuado a partir del auto que decretó la terminación del proceso con fundamento en similares hechos en los que, ahora, apoya su petición de amparo, petición que le fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia. El Tribunal acusado consideró en la providencia censurada que si la sociedad ejecutante no compartía la decisión del juzgado de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, “ ha debido atacarla por medio de los recursos ordinarios y no mediante la proposición de una nulidad ”, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 140 del C. de P. Civil. 2.
Tales inferencias, no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento a través de la acción de tutela, habida cuenta que están apoyadas en el análisis de la situación fáctica del asunto y en la interpretación de las normas que gobiernan la materia. En efecto, el apoderado de la sociedad accionante se abstuvo de cuestionar, a través de los recursos ordinarios, el proveído por medio del cual el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso para posteriormente pedir la “ nulidad constitucional ” del mismo. 3.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma y la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 4.
Relativamente a la queja que enfila contra el juzgado, advierte la Corte que, como acaba de dejarse visto, la sociedad accionante no utilizó los medios de defensa que la ley procesal le otorga, concretamente el recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, para cuestionar el proveído que decretó la terminación del proceso. En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de los derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituirlos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 5.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC.
EXP. 2010 00207-00