Micelio
T 1100102030002010-00204-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00204-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Carlos Albeiro Díaz Cano y Claudia Patricia Posada López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estiman vulnerado, teniendo en cuenta que en el juicio de regulación y pérdida de intereses promovido por ellos contra el Banco AV Villas, el magistrado a quien correspondió el reparto de la segunda instancia del asunto, en auto de 20 de octubre de 2009 (fol. 85) no admitió como prueba un peritaje rendido a solicitud de ellos por un auxiliar de la justicia y que luego aportaron, tras considerar que estaban tratando de mejorar las pruebas contenidas en el expediente, siendo que el propósito de ellos era demostrar que el juez de primera instancia al negar sus pretensiones se había equivocado al hacer en la sentencia un análisis financiero que no tuvieron oportunidad de controvertir, al paso que desconoció otra pericia practicada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Ningún pronunciamiento ha hecho frente al contenido de la queja constitucional base de este trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en general, contra providencias judiciales, porque las mismas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales casos en que el funcionario produzca una decisión con abierta desviación del camino legalmente establecido, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a dicha acción con el fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la evidente improcedencia de la pretensión tutelar aquí promovida, teniendo en cuenta cómo los accionantes no han aducido ni demostrado que contra el auto del magistrado ponente de 20 de octubre de 2009 (fol. 85), mediante el cual no admitió un dictamen pericial que aportaron como prueba durante el trámite de la segunda instancia, hubieran interpuesto el recurso ordinario de súplica, de acuerdo con lo previsto en el los artículos 351, ordinal 3°, y 363 del Código de Procedimiento Civil, encaminado a obtener que los demás integrantes de la Sala accionada reexaminaran la situación planteada en orden a establecer si en verdad estaban dadas las circunstancias para inadmitir la prueba pericial incorporada por aquéllos en segunda instancia, de suerte que dicha omisión, per se, torna impróspera la protección excepcional aquí reclamada, mayormente si es ante el juez natural, dentro del juicio, donde las partes e intervinientes pueden ejercer a espacio su derecho de defensa constitucionalmente reconocido, por ser el ámbito diseñado por el legislador con tal objetivo, y porque el mecanismo constitucional no es una forma paralela a través de la cual se puedan hacer valer las diversas prerrogativas ni sirve para abrir una tercera instancia ni con el propósito de subsanar la conducta desidiosa observada por los interesados durante la contienda judicial. 3.

En conclusión, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no alcanza éxito la protección constitucional pretendida, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Carlos Albeiro Díaz Cano y Claudia Patricia Posada López.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00204-00