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T 1100102030002010-00202-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00202-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Manuel Santiago Granados Valverde contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Carlos Julio Ruiz Pacheco, Cristian Salomón Xiques Romero e Ida Inés Méndez de Rodríguez y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y del derecho a la vivienda digna, el promotor del amparo solicita dejar sin efecto las providencias mediante las cuales las autoridades accionadas definieron en primera y segunda instancia el proceso hipotecario instaurado en contra suya por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco AV Villas; y, como consecuencia, se ordene practicar la aclaración y adición de la pericia y dar trámite al incidente de objeción por error grave, antes de dictar sentencia. 2.

Sustenta el accionante sus pedimentos, en síntesis, así: Dentro del referido proceso la parte demandada propuso las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido e inconsistencia del cobro, indebida reliquidación del crédito, según lo ordenado por la ley y la jurisprudencia, pago parcial de la obligación y la genérica, para cuya demostración solicitó como prueba, entre otras, un dictamen pericial.

Presentada la experticia y en el término para su contradicción, la parte demandada solicitó adición y aclaración, al paso que la actora la objetó por error grave pero sin el cumplimiento de los requisitos legales. El Juzgado no ordenó la adición y aclaración solicitadas y tampoco tramitó el incidente de objeción por error grave. El 6 de mayo de 2005, el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que analizó la experticia, declaró probada la objeción e infundadas las excepciones de mérito propuestas.

Apelada la sentencia de primera instancia, el Tribunal accionado la confirmó mediante fallo de 3 de diciembre de 2009, sin hacer el más mínimo análisis de las pruebas y atender directamente los puntos materia de impugnación; nada dijo respecto de la aclaración y adición del dictamen pericial, ni sobre el incidente de objeción por error grave y a sabiendas que se pretermitió la etapa probatoria dio por demostrada la objeción por error grave, todo lo cual en su sentir constituye vía de hecho. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba documental la acompañada con la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Banco AV Villas por intermedio del representante legal en escrito allegado a la Corte señaló que el 28 de septiembre de 2007 cedió a Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. la integridad de la obligación que se ejecuta en el proceso hipotecario fuente del reclamo, y en cumplimiento del contrato de cesión entregó a la cesionaria toda la documentación e información disponible de los créditos y del proceso, razón por la cual solicitó la vinculación de dicha entidad al presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es indispensable la presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, de tal suerte que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes como garantes genuinos del ordenamiento jurídico. 2.

Examinadas en lo pertinente las copias de la actuación surtida en el mencionado proceso hipotecario, allegadas a las presentes diligencias, la Sala advierte que los reparos del censor frente a las sentencias proferidas por las autoridades accionadas carecen de relevancia constitucional, toda vez que de no haber sido atendida la solicitud de adición y aclaración del dictamen pericial, como lo pone presente el censor, tal irregularidad debió plantearla en el escenario propicio en la oportunidad procesal correspondiente, antes de proferirse la decisión de primera instancia, sin embargo los referidos elementos de convicción develan que ello no aconteció; de ahí que tal omisión no puede servir de pretexto para atribuir a las autoridades accionadas vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, ya que los aspectos concernientes al debate judicial deben surtirse como es natural ante el juez de la causa y no a través de esta acción pública, cuyo carácter subsidiario impide ser utilizada como mecanismo sustituto o paralelo de los medios ordinarios de defensa judicial.

A igual solución se llega frente a la protesta en torno a que la objeción por error grave del dictamen pericial debió tramitarse como incidente, pues en ello ningún yerro se puede atribuir a los juzgadores, ya que la ley procesal civil no prevé para tales eventos la articulación sugerida por el quejoso, como bien se desprende del contenido de artículo 238 del Código de Procedimiento Civil que regula lo atinente a la contradicción de ese especial medio de prueba; tanto más cuando el juez a quo luego de acometer el análisis y crítica de la experticia practicada a instancia de la parte demandada para acreditar el fundamento de sus excepciones, concluyó que no se ajustó a la normativa vigente “ (…) debido a que los expertos se basaron en otros sustentos legales para realizarlo, dejando de aplicar la normatividad que el Estado expidió al respecto (…), situación que no permite tener certidumbre sobre la experticia, restándole eficacia probatoria, y sin que pueda ser soporte válido de una determinación favorable para quien excepciona (…) ” (fl. 55), razón por la cual encontró próspera la objeción por error grave propuesta por el extremo actor, decisión acogida por el juez de la apelación, a pesar de que el demandado planteó puntual disentimiento.

Luego, si el soporte probatorio de las excepciones lo constituía el aludido dictamen pericial, a la sazón no acogido por los juzgadores de instancia, como que le restaron eficacia probatoria en virtud de que apreciaron que no se ajustó a la normatividad vigente, mediante argumentos que con independencia de ser compartidos o no, de ninguna manera califican de arbitrarios o antojadizos, es claro que el caso no amerita la intervención del Juez Constitucional, pues bien se sabe que su labor se restringe al terreno de los derechos fundamentales cuando éstos ciertamente resultan conculcados o amenazados y no para acometer una nueva valoración de la controversia ni para sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 3.

Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-00202-00