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T 1100102030002010-00197-00 (19-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00197-00 Procede la Corte a decidir la queja extraordinaria iniciada por GERARDO RIOS SUÁREZ y NOHEMÍ HOYOS AGREDO frente a la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la que se hizo extensiva a Héctor Osorio León y Elena del Socorro Beltrán.

ANTECEDENTES Los accionantes pretenden la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que reputan atropellados, habida cuenta que, en el juicio agrario de reclamación de mejoras promovido por Héctor Osorio León y Elena del Socorro Beltrán en contra del primero de los convocados, la autoridad judicial de segundo grado accionada –magistrada ponente- el 27 de enero de 2010 (fol. 70) dictó providencia mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 17 de octubre de 2006 y, además, dispuso devolver el expediente al juzgado de origen para que renovara el trámite dejado sin valor.

La vía de hecho que le atribuyen a ese pronunciamiento la apoyan en que hizo actuar de manera indebida los artículos 1º, 2º y 17 del decreto 2303 de 1989, porque si en el predio donde fueron plantadas las supuestas mejoras objeto de controversia existía siembra de “cultivos de mora de castilla, plátano y café”, así como también construcción de establos y porquerizas para la explotación económica de ganado caballar, bovino y porcino, no hay duda, entonces, que su naturaleza era eminentemente agraria; por tanto, el procedimiento que le imprimió el juez de conocimiento estaba ajustado a la legalidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada argumentó que en la decisión censurada dio cumplimiento a la normatividad vigente; por tanto, que si el promotor estaba en desacuerdo con ella debió interponer el recurso de súplica, y no pretender por esta vía revivir término que dejó precluir (fol. 122). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela que tenga como propósito censurar actuaciones proferidas por las autoridades jurisdiccionales solo saldrá avante si aquéllas incurren en la llamada “vía de hecho”, entendiendo por ésta toda acción u omisión del funcionario que se encuentre en contravía del ordenamiento jurídico y que, prima facie, refulja grosera, siempre que el agraviado carezca de otros instrumentos idóneos para solicitar ante los jueces el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza. 2.

Visto el marco teórico precedente, la Corte, tras escrutar la actuación procesal, al pronto advierte la improcedencia de la demanda de tutela promovida, por razón que el demandado Gerardo Rios Suárez ante el juez natural tuvo a su alcance el instrumento hábil para clamar por la protección del supuesto quebrantamiento de las prerrogativas fundamentales aquí alegadas; sin embargo, observa la Sala que la prueba tendiente a demostrar que hizo uso de aquél no aparece en el plenario, por el contrario la magistrada convocado al rendir el informe que se le pidió sostuvo que pretermitió utilizarlo.

En efecto, si la providencia que profirió la magistrada ponente mediante la cual decretó la nulidad de toda la actuación era susceptible del recurso de súplica (artículo 363 del Código de Procedimiento Civil), no hay duda que fue allí donde primeramente debió el promotor plantear el discurso argumentativo que aquí trae, con el propósito de que en el escenario natural se debatiera todo lo relacionado con ese tema, pues el magistrado que seguía en turno haciendo las veces de juez de segunda instancia, al resolver la súplica en el evento de haberse propuesto, bien pudo expresar su opinión acerca del punto materia de discusión, con lo que se estaría garantizando los derechos fundamentales aquí reclamados; entonces, como el demandado en mención conoció la decisión que, según su dicho, le desfavorece y, pese a ello, ninguna protesta elevó la conclusión forzosa a que se arriba es que estuvo conforme con la misma; por tanto, deviene improcedente revivir esa oportunidad ni siquiera a través del presente mecanismo diseñado por el constituyente para la salvaguarda de las garantías superiores, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, ya que así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.

En este orden de cosas, es inadmisible el objetivo perseguido por el convocante del mecanismo tutelar de salirse de los senderos establecidos por el mencionado Código, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y a la vez ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Constitución y por la ley al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.

Así que, en este caso encaja perfectamente el artículo 86, inciso 3º de la Carta Política, en consonancia con el artículo, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, para inferir que la reclamación elevada es improcedente. Ahora, idéntica suerte corre la solicitud tutelar que formuló Nohemí Hoyos Agredo, claro por razones distintas a las precedentes, pues como ella no tiene la calidad de sujeto procesal en el asunto donde se profirió la decisión censurada ni fue convocada en su condición de interviniente, es nítido que carece de legitimación para reclamar por esta vía el quebrantamiento de las prerrogativas invocadas, sencillamente porque lo allí decidido ni le favorece pero tampoco le perjudica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela iniciado por GERARDO RIOS SUÁREZ y NOHEMÍ HOYOS AGREDO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-00197-00