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T 1100102030002010-00195-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00195-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Rafael Alberto Galvis Chaves, Mariana Isabel Laverde Caro y Constructora M R M Ltda., Inversiones Inmobiliarias, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Diana Aida Lizarazo Vaca.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitan revocar el proveído de “ventidos (sic) de febrero del dos mil diez ” y, en su lugar, se decida de manera favorable el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el auto de 5 de octubre de 2009, proferido en el proceso ejecutivo adelantado contra ellos por la Compañía Central de Inversiones S.A. CISA, disponiendo que hay lugar al retracto litigioso de que hicieron uso a través de memorial presentado el 30 de octubre de 2009, para cuyos efectos se ordenará a la demandante poner en conocimiento del juez de la ejecución el precio pagado por la cesión del crédito. 2.

Como fundamentos de sus peticiones, los accionantes exponen, en síntesis, que dentro de los nueve días siguientes a aquél en que se notificó el auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en su sentencia de 29 de julio de 2009, confirmatoria del fallo de primera instancia que ordenó la venta en pública subasta de los bienes gravados con hipoteca, a través de mandatario judicial pusieron en conocimiento del juzgado su decisión de ejercer el derecho de retracto litigioso, para cuyos efectos estaban dispuestos a adquirir el crédito materia de recaudo por la misma suma por la que hubiera sido cedido a la cesionaria por parte del banco demandante, junto con los intereses y corrección monetaria causados a partir de la notificación del auto de 7 de abril de 2005, por el cual se reconoció a la mencionada sociedad como cesionaria del crédito.

Refieren que el Juzgado con auto de 5 de octubre de 2009 rechazó in limine la mencionada solicitud de retracto litigioso, aduciendo que la misma sólo procede en los procesos de conocimiento, proveído que apelado fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá (auto de 22 de enero de 2010). 3. La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo como prueba documental la acompañada con la demanda de tutela, requirió para su verificación el original del expediente contentivo del proceso ejecutivo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., informó a la Corte que en el aludido proceso hipotecario operó una cesión de crédito a favor de Central de Inversiones S.A.; el 30 de septiembre de 2009 los ejecutados presentaron escrito acogiéndose al beneficio de retracto, el cual fue despachado desfavorablemente mediante auto de 5 de octubre de 2009, por no encuadrar dentro de los eventos que contempla el artículo 1971 del Código Civil, decisión impugnada, sin éxito, por vía de reposición y apelación. 5.

Central de Inversiones S.A., por intermedio de apoderado general, en respuesta a la acción de tutela manifestó, en compendio, que dicha compañía vendió los derechos de crédito correspondientes a la obligación No. 1004-01047237 a Lizbeth de Jesús Ahumada, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción. CONSIDERACIONES 1.

Importa reiterar que la acción de tutela es un mecanismo especial establecido en la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos.

Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo que se esté en presencia de un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), caso en el cual es pertinente acudir al juez constitucional en procura de obtener protección de los derechos fundamentales comprometidos, siempre que no sea posible remover la presunta afectación a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial o que existiendo éstos se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso concreto, los accionantes pretenden por esta vía excepcional que se deje sin efecto el proveído de 22 de enero de 2010, confirmatorio en sede de apelación del adiado 5 de octubre de 2009 por cuyo medio el juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta la solicitud de beneficio de retracto formulada por la parte demandada, pues en sentir de los quejosos es lógico que si el acreedor demandante ha puesto un justiprecio a su pretensión el deudor cedido puede, entonces, acogerse al mismo para efectos de descargar su obligación mediante el ejercicio de la facultad del retracto litigioso.

Para concluir que la cesión realizada por la entidad inicialmente demandante a favor de Central de Inversiones S.A. concernía a un crédito y no a un derecho litigioso, razón por la cual resultaba improcedente aplicar el beneficio de retracto, acorde con lo estipulado en el documento contentivo de dicho negocio jurídico, la Colegiatura accionada interpretó el texto del contrato de cesión, donde se plasmó expresamente que su objeto consistía en la cesión de un crédito, concretamente el contenido en el pagaré aducido como venero de ejecución, en el que el deudor aceptó su cesión desde el momento mismo de la suscripción y, por ende, la situación desembocaba en la hipótesis del artículo 1959 del Código Civil y no en la preceptuado en el artículo 1969 ibídem atinente a la cesión de derechos litigiosos.

En ese sentido, el a d quem juzgó que al interpretar el referido contrato de cesión no podía “(…) desprenderse conclusión distinta a la de que se está en presencia de la cesión de un crédito y no de un derecho litigioso, pues al interpretar el acuerdo en conjunto, de sus diversas cláusulas que se complementan y armonizan, queda la certeza de que lo acordado fue la venta de un crédito, conforme el artículo 1959 del Código Civil” (fl. 28) apreciación que para la Sala, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, dista de configurar vía de hecho, en tanto tiene soporte en la normatividad pertinente al caso y en la realidad procesal, más aún cuando en el caso su b examine la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución se encuentra en firme, lo cual “elimina definitivamente cualquier duda sobre la existencia o sobre la exigibilidad del derecho ” (sent. 3 de febrero 2009, exp. 2009-00072-00, reiterada sent. 19 de agosto de 2009, exp. 2009-01378-00).

En estas condiciones, el reclamo del censor carece de relevancia constitucional, pues en verdad la acción de tutela no es mecanismo idóneo para tratar de obtener un nuevo pronunciamiento sobre temas objeto de controversia definidas por los jueces ordinarios, a quienes el legislador asignó precisas facultades y competencias, ni constituye una nueva o tercera instancia a las existentes, en la que se pueda reabrir el debate sobre asuntos ya resueltos, pues tratándose de providencias judiciales, reiterase, tal herramienta actúa de manera excepcional, esto es, cuando ciertamente exista vulneración o amenaza de derechos de estirpe superior, lo cual no se evidencia en el sub lite.

Y como tal es el escenario, con independencia de la posición que se tenga sobre el particular, encuentra la Sala no solamente que esa decisión resulta intangible para el juez de tutela, quien en ámbito de su competencia constitucional y legal tiene una función diferente a la de examinar de nuevo lo que los jueces ordinarios determinaron en el asunto puesto a su conocimiento, sino que está sustentada en un criterio razonable que de suyo impide un pronunciamiento a tono con las pretensiones elevadas por los promotores de la queja. 3.

En correspondencia con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-00195-00