CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00191-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de marzo de 2010, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la tutela implorada por Pedro Amézquita Castañeda en su condición de abogado de Alexander Yepes Cárdenas frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Inspección 1D de Policía de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el profesional del derecho se protejan las garantías fundamentales de los niños, al debido proceso, a la defensa, a la posesión, a la honra, la salud y dignidad humana que considera vilipendiados, en vista de que su representado adquirió de los deudores la posesión de un inmueble con el compromiso de continuar pagando las cuotas del crédito hipotecario, pero como no honró esa obligación, el Banco Av Villas S.A. inició ejecución con garantía real, la cual le correspondió el conocimiento a la autoridad acusada, quien con auto del 12 de junio de 2009 decretó la terminación del juicio por perención y ordenó la entrega del predio a los ejecutados, diligencia en la cual se rechazó de plano la oposición que presentó. La vía de hecho la hace consistir en que no se le notificó el desalojo (fol.28 a 38).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que el petente prescindió efectuar pronunciamiento alguno dentro del trámite y que, en consecuencia, se atenía a la actuación surtida (fol. 51). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, por cuanto el proponente omitió aportar mandato especial que lo facultara para interponerlo en nombre de quien dijo representar (fol.56).
LA IMPUGNACIÓN El togado afirmó que para incoar la tutela no era indispensable el poder echado de menos. CONSIDERACIONES 1. Para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido cuando se estén quebrantando o poniendo en serio riesgo tuitivas superiores, siempre que el quejoso no cuente con otro medio de defensa judicial, no se exigen formalidades especiales como, verbi gratia, la autenticación del libelo genitivo, la citación de la norma quebrantada ni interposición por conducto de apoderado, tal y como se colige de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que: " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", estrecha los individuos a través de los cuales puede hacerse valer, en caso de que el titular no logre o desee hacerlo en forma personal y directa. 2.
En este asunto, analizado el escrito mediante el cual se impetró la pretensión tutelar, se observa la falta de legitimación para promoverla, toda vez que, conforme a la norma transcrita en el párrafo anterior, la persona habilitada para interponer este remedio es el perjudicado con la gestión u omisión de la autoridad accionada, en este caso, Alexander Yepes Cárdenas, y no a su abogado, pues el profesional del derecho que actúa en representación del mismo no es parte, litisconsorte, tercero o sucesor procesal para que de él puedan predicarse aspectos sustantivos en el litigio, salvo algunas excepciones expresamente señaladas por el ordenamiento jurídico; entonces, en su condición de apoderado, no está legitimado para ejercer la tutela, razón por la que debe rechazarse este remedio, en aplicación del artículo 10 citado.
Sobre el tópico esta Corporación en múltiples ocasiones ha reiterado que: “ los poderes conferidos a los abogados para obrar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener “ la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ”, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un profesional del derecho requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (Exp. 05001220300020000965 de febrero 20 de 2001 y Exp. 20010813 de 29 noviembre de 2001, entre otros). 3.
Colofón de lo expuesto y, en atención a la mencionada falencia, se impone la confirmación del fallo del tribunal. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001020300020100019101