CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-00189-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Víctor Hernando Cruz Figueroa contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y derechos a la propiedad, vivienda digna y a la familia, el promotor del amparo solicita declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso hipotecario adelantado en contra suya por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa; y, como consecuencia, ordenar la terminación del mencionado proceso o, en su defecto, disponer que se dicte una nueva sentencia, cumpliendo con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 40 de la ley de vivienda. 2.
Sustenta el accionante sus pedimentos, en síntesis, así: Dentro del referido proceso propuso el medio defensivo que denominó “ exceptio plus petitum” y solicitó como pruebas, entre otras, la práctica de un dictamen pericial en orden a clarificar lo relativo a la reliquidación del crédito. El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 20 de enero de 2009 declaró infundado el aludido medio exceptivo, razón por la cual interpuso recurso de apelación, el que a pesar de haber sido sustentado ampliamente no encontró prosperidad, pues el Tribunal accionado con sentencia de 16 de diciembre de 2009 confirmó el fallo del a quo.
Tanto la sentencia de primera instancia como su confirmatoria aceptan la reliquidación presentada por la entidad bancaria omitiendo lo normado en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia, pues el crédito otorgado inicialmente fue por $35.000.000.oo; la reliquidación se realizó a partir de 8 de agosto de 1997 con un saldo inicial de $49.469.414,oo; se dejó de reliquidar el periodo correspondiente a 1993 y 1996, y parte de 1997; en la demanda se hizo alusión a una mora desde el 8 de febrero de 2000; con el alivio aplicado omitiendo reliquidar los años 1993, 1994, 1995, 1996 y parte de 1997, la obligación se encontraba al día a 31 de diciembre de 1999 y cuando se presentó la demanda existía una mora de dos meses, esto es, enero y febrero de 2000; por lo que si la reliquidación presentada por la entidad bancaria, incluyendo lo correspondiente a 1997 y los años 1998 y 1999, arrojó un alivio de $9.282.628,oo, entonces, con el valor de los años dejados de reliquidar se alcanzaron a cubrir los dos meses de mora que propició la presentación de la demanda. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió copias de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Xiomara Celis Andrade invocando la calidad de demandante - cesionaria en el proceso ejecutivo fuente del reclamo, mediante escrito allegado a la Corte, estimó que la tutela interpuesta debe ser rechazada, en suma, porque en el presente caso “no se dan ninguna de las causales genéricas ni especiales para la procedencia de la acción constitucional deprecada”.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en un término razonable y prudencial.
Así mismo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.
Examinadas las sentencias objeto de cuestionamiento constitucional, en particular la dictada por el Tribunal accionado definitoria de los medios defensivos planteados por el extremo demandado, la Sala no advierte un actuar opuesto al orden jurídico que comprometa las garantías reclamadas y, que por tanto, amerite la intervención del Juez Constitucional, ya que el ad quem en el ámbito de su competencia juzgó procedente confirmar la decisión de primera instancia, bajo consideraciones que se muestran razonables, así sobre la misma temática pueda existir otra forma de interpretativa admisible o de solución diversa, caso en el cual no es dable al juez de tutela interferir en esa labor, de suyo confiada constitucional y legalmente a los jueces naturales.
En efecto, el juez de la apelación con apoyo en las sentencias C-383 y C-700 de 1999, relativas a la inconstitucionalidad del artículo 16, literal f), de la Ley 31 de 1992 que fijaba la base para determinar el valor en pesos de la unidad de poder adquisitivo constante –UPAC- y de las normas del Decreto 663 de 1993 que estructuraban dicho sistema, concluyó que la reliquidación presentada por la entidad bancaria estuvo ceñida a las disposiciones de la ley y a su reglamentación y, por tanto, no había mérito para acoger el dictamen rendido como prueba de la excepción de fondo propuesta, porque de los documentos aportados por la actora apreció que en la reliquidación efectuada se tomaron todos los pagos realizados por el deudor y se aplicaron nuevamente en las mismas fechas en que habían sido recibidos, pero esta vez no sobre un saldo en UPAC sino sobre un saldo en UVR, de donde “los valores que habían sido pagados por encima de la inflación se destinaron a reducir en cada fecha el saldo de capital”, por lo que, entonces, “(…) con la aplicación retroactiva de mayores abonos se reconoció el valor del dinero en el tiempo y, por lo tanto nada puede objetársele porque como se ve está ejecutada conforme a las directrices legales y a las orientaciones que como guía se analizaron de las sentencias constitucionales y por ende no existió capitalización de intereses y valores que en exceso haya ejecutado la entidad bancaria (…)” (fl. 64).
Bajo el anterior contexto, no es del resorte del juez constitucional acometer un nuevo examen del asunto ni realizar una valoración minuciosa de los elementos de juicio y de la controversia sometida al conocimiento del iudex natural, como si se tratara de una instancia adicional a las existentes; del mismo modo, esta acción pública no se erige en terreno propicio para dirimir los conflictos que de ordinario surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de las normas de carácter legal pues ellos son, en línea de principio, asuntos que compete resolver al juez del proceso en el ámbito de su autonomía e independencia judicial, mayormente si dicha labor, como en el presente caso, está soportada en conceptos que distan de ser irrazonables o caprichosos y que, por tanto, no requieren la injerencia de otra jurisdicción como la constitucional. 3.
Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-00189-00