SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00187-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por quien instauró el amparo contra el fallo del 12 de marzo de 2010, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela incoada por Inmobiliaria Irca S.A. frente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Uno de la misma especialidad, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la sociedad promotora el abrigo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, pues dentro del juicio por ella iniciado en contra de Ana Patricia Tello Urrea y Leonicio Uriel Rincón, en virtud de una solicitud elevada de consuno por las partes, con auto de 8 de septiembre de 2009 se levantaron las medidas que pesaban sobre dos inmuebles, pese a lo cual, fue imposible materializar la desafectación de los feudos, pues no se le entregó el oficio de desembargo de las cuotas partes de propiedad del ejecutado, proceder al que le atribuye vía de hecho (fol 6 a 8).
RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad acusada relató que las cautelares decretadas sobre los bienes de propiedad de Rincón Correa se pusieron a disposición del despacho vinculado, en atención al concordato presentado por aquél, y que si bien ese trámite terminó, los embargos no fueron colocados nuevamente a su orden (fol 16). Por su parte el funcionario convocado afirmó que dio por terminado el proceso concordatario, dejando loas medidas en cabeza del Juzgado 40 Civil del Circuito, quien es el competente para resolver sobre su levantamiento (fol. 28).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de hacer una narración de la actuación fáctica dentro del proceso, concluyó que el amparo era improcedente, pues estaba pendiente resolver el recurso de reposición presentado por el actor contra el auto que ordenó requerir a Inmobiliaria Irca S.A. previo a librar los oficios de desafectación; a lo que agregó que, cuando la autoridad convocada decretó el levantamiento de lo embargado en el ejecutivo no se le habían puesto a su disposición por parte del juez del concurso las heredades pretendidas, quien lo hizo hasta el 28 de septiembre de 2009 (fol. 44).
LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que si bien las medidas se habían levantado, no se cumplió con el requerimiento de la oficina de registro de aclarar un número, acto estrictamente secretarial (fol 57). CONSIDERACIONES 1. El amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es dable promoverlo frente a actuaciones judiciales sólo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero diseñado por la ley para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, porque de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos primar mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Teniendo en cuenta el planteamiento expuesto en el punto anterior, es clara la improcedencia de la protección extraordinaria reclamada en este asunto, por cuanto encuentra la Corte que, como así lo consideró el tribunal en el fallo impugnado, la sociedad accionante está haciendo uso del medio procesal idóneo para ponerle de presente al juez de la causa la inconformidad que por esta vía también alega, el que entró para estudio el 2 de marzo de 2010, data en la cual radicó ante la oficina de reparto esta solicitud de amparo, máxime si la acción de tutela no fue instituida para suplantar a dicho funcionario ni con el fin de reemplazar las tuitivas de las cuales pueden hacer uso las partes en los juicios y, porque el juez constitucional no puede injerir en la relación procesal ni usurpar las atribuciones otorgadas por la Carta Magna y por el legislador a quien conoce del conflicto. 3.
Por consiguiente, al estar pendiente la resolución del recurso impetrado contra el auto generador de queja constitucional, se configura la causal de improcedencia del derecho de amparo prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, resulta inexorable el fracaso de la protección aquí reclamada, por lo que hizo bien el tribunal al denegarla. 4.
No obstante lo anterior, es de esperar que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, de manera expedita resolverá el recurso presentado por la promotora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00187-01