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T 1100102030002010-00184-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-0203-000-2010-00184-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Álvaro de Jesús Arroyave Bedoya contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Darío Ignacio Estrada Sanín, Claudia Bermúdez Carvajal y Álvaro Raúl Gómez Duque.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y derecho a la paz, el promotor del amparo solicita ordenar al Tribunal accionado dejar en firme la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido en contra suya y de otras personas por María Auxilio Henao Noreña y otros. 2.

Como fundamentos de su petición el accionante, expone, en síntesis, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, a quien correspondió el conocimiento del referido proceso profirió el 11 de julio de 2008 sentencia desestimatoria de las pretensiones, la que apelada fue infirmada por el Tribunal accionado, según fallo de 9 de noviembre de 2009, en el que declaró civilmente responsables en forma solidaria a los demandados y los condenó a pagar en una proporción del 60% los perjuicios causados a los demandantes por el deceso de Pedro Nel Alzate, en razón del accidente ocurrido el 28 de abril de 2003, concretados en la suma de $8.652.763,43 por concepto de lucro cesante y $9.000.000,oo a título de perjuicios morales, estos últimos a favor de cada uno de los actores Sandra Yaneth, Edgar Leandro, Wilder Arley, Carlos Mario y Verónica María Alzate Henao.

Enfatiza que el órgano Colegiado accionado incurrió en error de hecho al revocar la sentencia de primer grado y determinar que hubo culpa compartida, pues él se encontraba totalmente lúcido, mientras que Pedro Nel Alzate no tenía ni la más mínima conciencia por el alto grado de alcohol consumido en grado de 282%, que según la ciencia médica produce pérdida total de los reflejos motores, del pensamiento y de la conciencia, razón por la cual la familia del nombrado señor no puede derivar provecho de la conducta de éste que fue la única causa del accidente, como lo determinó la Fiscalía General de la Nación en la investigación adelantada.

Añade que tampoco resulta razonable que las Compañías de Seguros le vendan a un conductor, con poco conocimiento de los problemas jurídicos, un seguro que no tiene el cubrimiento total de los perjuicios que con un vehículo se puedan causar, por lo que reprocha que en la sentencia cuestionada se hubiera excluido de toda responsabilidad a la Compañía de Seguros. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Rememorase que la acción de tutela es un mecanismo especial establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, por los particulares.

Igualmente, frente a actuaciones o decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, en línea de principio, no actúa esta acción pública, a menos que se esté en presencia de un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable acudir al juez constitucional en procura de obtener protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando no sea posible remover la presunta afectación a través de los medios ordinarios de defensa judicial o, que aún existiendo éstos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Analizada en lo pertinente la sentencia materia de cuestionamiento, la Sala no advierte proceder arbitrario o antojadizo de la autoridad acusada, por cuanto para derivar responsabilidad civil de la parte demandada en los acontecimientos donde falleció Pedro Nel Alzate, realizó una labor ponderativa admisible a la luz de la situación fáctica planteada con fundamento en los elementos de convicción incorporados al proceso.

En tal sentido, después de precisar, con apoyo en precedente jurisprudencial que el examen del caso por provenir de la concurrencia de actividades peligrosas suponía averiguar cuál fue el hecho determinante en la producción del accidente -ya que generalmente alguna de las intervenciones, aunque culposa por presunción legal, puede resultar inocua para el acaecimiento del daño-, acometió el análisis de los distintos medios de prueba, particularmente la testimonial y documental, a partir de lo cual apreció que esas pruebas “denotan una invasión del vehículo tipo bus en la vía en que se desplazaba el vehículo [Dodge Dart], situación que primigeniamente podría establecer una única responsabilidad (…)” (fl. 18) atribuible al conductor del autobús; y, a renglón seguido, puntualizó que esa invasión al carril izquierdo fue parcial, pues quedó un espacio libre de la vía, según declaración del guarda de tránsito que atendió el accidente, que permitía al vehículo Dodge Dart continuar su marcha por contar con espacio suficiente, máxime cuando a su lado derecho se hallaba una berma en afirmado al nivel de la carretera.

Las anteriores apreciaciones junto con otras concernientes al estado de la vía, condiciones de tiempo y la posibilidad de percibir a la vista la aproximación del bus, permitieron al operador judicial concluir que se presentó una concurrencia de culpas en una proporción del 60% para el conductor del bus y del 40% para el del otro vehículo, ya que éste “(…) se encontraba en un alto nivel de embriaguez, lo que trajo como consecuencia la disminución de sus reflejos y sentidos, habiéndolo inhibido de reaccionar adecuadamente a fin de evitar la ocurrencia del accidente ” (fl.18, vto).

Ahora, en punto a la preclusión de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación a favor de Álvaro de Jesús Arroyave Bedoya, reflexionó que concurría su responsabilidad, conjuntamente con la de Pedro Nel Alzate, porque aunque el ente acusador atribuyó culpa exclusiva a la víctima con ocasión del estado de embriaguez, este hecho “(…) si bien contribuyó en la producción del daño, no fue el absolutamente determinante (…)” en su realización (fl. 19, vto); y, para exonerar a la compañía de seguros llamada en garantía por el extremo demandado, razonó que del texto de la póliza de seguros no se deducía el amparo de los conceptos generados por lucro cesante y perjuicios morales por cuanto no fueron expresamente pactados.

Puestas de este modo las cosas, la providencia censurada, contrario a lo alegado por el accionante, dista de constituir vía de hecho, habida cuenta que la misma es producto de una valoración objetiva y razonable de los fundamentos fácticos y de las normas que disciplinan la materia, realizada en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política), lo cual descarta la intervención del juez de tutela ya que su función se circunscribe básicamente a salvaguardar los derechos fundamentales cuando éstos ciertamente resultan quebrantados o amenazados.

Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “ sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.

Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (sent. 25 de abril de 2007, exp. 2007-00317-01). 3. Por lo anteriormente expuesto, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-00184-00