CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010).-’ (Discutido y aprobado en Sala del 10 de febrero de 2010) Ref.: 1100102030002010-00170-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el abogado JOSÉ FERNANDO ESCOBAR ESCOBAR, en nombre propio y como apoderado de las señoras ELIZABETH ÁRIAS DE ESCOBAR y MARGARITA MARÍA ESCOBAR ÁRIAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA y ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
ANTECEDENTES 1. Los mencionados accionantes, obrando en las condiciones aludidas, presentan acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Como fundamento de la acción de tutela señalan que, ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, los señores ELIZABETH ÁRIAS DE ESCOBAR, MARGARITA MARÍA ESCOBAR ÁRIAS y JOSÉ FERNANDO ESCOBAR ESCOBAR instauraron contra GRANBANCO S.A., como cesionario de BANCAFÉ S.A., una demanda ordinaria con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de mutuo y se sentenciara que la parte demandada incumplió ese negocio jurídico al cobrar sumas superiores a las pactadas, y se ordenara, en consecuencia, el reembolso de las respectivas cantidades, o, en subsidio, que se declarara que tal entidad bancaria abusó del derecho al obtener, con las operaciones acusadas, un enriquecimiento sin justa causa, en cuanto que omitió aplicar cabalmente las normas que rigen los créditos destinados a la adquisición de vivienda.
Afirman que surtidas las etapas propias del señalado proceso judicial, se profirió sentencia de primera instancia que declaró acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva. El Tribunal acusado, al resolver el recurso de apelación interpuesto, revocó la prosperidad de la señalada excepción, pero acogió la defensa relacionada con la “inexistencia de cobros indebidos o aplicaciones o imputaciones impropias o irregulares en el manejo del crédito” para, entonces, denegar las pretensiones de la demanda ordinaria.
Los accionantes manifiestan que de esta manera la autoridad acusada les quebrantó el derecho fundamental invocado, pues, en síntesis, no valoró en forma integral la situación fáctica, ni la totalidad de las súplicas sometidas a consideración de la administración de justicia, al punto que también “pasó por alto” o “no apreció” el hecho de que ellos “habían acudido previamente (…) para precisar mediante prueba anticipada si existían o no inconsistencias en asunto de realidad matemática” respecto del “saldo real de la obligación” (fls. 4 y 5, cdno. 1). 3.
Piden, como consecuencia de lo anteriormente relatado, que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, y que se “deje sin valor ni efectos jurídicos el contenido de la providencia de segunda instancia” proferida por el acusado el 5 de noviembre de 2009, con el fin de que se dicte la que legalmente corresponde (fl. 24) 4. Por auto de 3 de febrero de 2010 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del examen realizado a los soportes adosados a estas diligencias, se concluye que los funcionarios acusados, al sentenciar la segunda instancia del proceso ordinario que los accionantes promovieron contra GRANBANCO S.A., como cesionario de BANCAFÉ S.A., no incurrieron en una conducta opuesta al ordenamiento legal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
Proviene la conclusión anterior de que el derecho fundamental invocado no aparece vulnerado con el contenido de la providencia judicial con la que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en primera instancia en el señalado proceso judicial, debido a que los acusados al adoptar aquélla determinación abordaron la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, valga recordarlo, están dotados de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados a las diligencias surtidas en el indicado proceso ordinario.
Téngase en cuenta que en la providencia de 5 de noviembre de 2009 (fls. 62 a 73), el Tribunal Superior de Bogotá, luego de identificar las razones que la parte apelante alegó para solicitar la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, abordó el motivo que atañe con la falta de legitimación en la causa que se declaró probada para señalar que, en el sub judice, no se estructuraba tal motivo para desestimar las pretensiones de la demanda, y, por tal razón, revocó la decisión que en ese sentido emitió el funcionario del conocimiento.
Establecido lo anterior, la Sala de Decisión competente abordó el “problema jurídico” suscitado haciendo referencia al régimen legal de la “carga de la prueba”, y con fundamento en el análisis que realizó acerca del “dictamen pericial” aportado al proceso, indicó que en dicho trabajo se concluye que el reembolso de $46.890.533 proviene de “proyectar una cuota mensual teórica, calculada en pesos, y según los cuadros teóricos de servicio de la deuda durante todo el lapso atrás indicado, y suponiendo que todos los pagos fueron iguales y realizados oportunamente, según las tablas elaboradas; sin embargo, de entrada se advierte, que el crédito no fue pactado en pesos, sino en upac, por lo que ab initio el ejercicio que se le planteó al perito y que este obedeció en cumplimiento de la expresa solicitud elevada, deviene en ineficaz, pues la ley no ha consagrado que un crédito conferido en upac, deba ser liquidado o reliquidado en pesos, para de allí anclar un pretendido cobro excesivo”.
Añadió el Tribunal que “la proyección hipotética que el experto efectuara, teniendo como tasa retributiva del mutuo el porcentaje de 13,92% o el 6% efectivo anual, también deviene en desacertada, pues ni la ley, ni la jurisprudencia traída a colación por la parte actora han impuesto de una parte, que deba calcularse como interés la tasa del 13,92% para préstamos que fueron “pactados” a un tasa mayor con anterioridad a la ley 546 de 1999 -recuérdese que fue otorgado en mayo de 1996-, y menos aún que pudiera liquidarse a la tasa del 6% anual durante cualquier tiempo.
Así pues, que si bien la experticia concluye que deban ser reembolsadas determinadas sumas de dinero frente a los diversos escenarios teóricos que le planteó el solicitante de la prueba, ha de tenerse en cuenta que ello sería factible, solo en la medida que tal ‘hipotética situación’ tenga respaldo legal, es decir que no sea una construcción imaginaria, sino real” (fls. 70 y 71).
Así las cosas, se observa que la situación sometida a consideración de los Magistrados demandados fue objeto de un detenido análisis, y en esa actividad, aunque la misma pudiera abordarse de una manera diferente, no se aprecia arbitrariedad, valoraciones inopinadas o decisiones por completo distantes de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que, en compendio, el motivo para resolver en los apuntados términos el caso materia de análisis, surgió de considerar que de acuerdo con los elementos de convicción existentes en dicho proceso judicial, se evidenciaba que la parte actora “no demostró que por vía de la liquidación y cobro del servicio de la deuda hipotecaria, se hayan hecho cobros excesivos o ilegales, o cobro de intereses mayores a los pactados (18% anual, fl. 444), y menos aún a los legalmente autorizados” (fl. 71).
Obsérvese al respecto que, aún cuando se pudiera tener un criterio diferente respecto del fundamento que tuvo en cuenta el sentenciador para, con fundamento en lo expuesto, declarar probada la excepción de “inexistencia de cobros indebidos o aplicaciones o imputaciones impropias o irregulares en el manejo del crédito” y denegar, por tanto, las pretensiones de la respectiva demanda ordinaria (fls. 72 y 73), lo cierto es que en esa actividad no se advierte arbitrariedad, capricho o subjetividad, tampoco desconocimiento de la ley, supuestos necesarios para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias judiciales.
Cumple tener presente, recuerda la Sala, que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Devuélvase el expediente suministrado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 A.S.R. Exp. 2010-00170-00