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T 1100102030002010-00156-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 10 de febrero de 2010) Ref.: 1100102030002010-00156-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ALBA LUZ GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, LIBARDO A. OSORIO HOYOS y LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA.

ANTECEDENTES 1. La promotora de la solicitud de amparo constitucional interpuso la referida acción contra los funcionarios judiciales anteriormente señalados, por considerar que en el trámite del proceso de interdicción del señor MANUEL FELIPE GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Como fundamentos fácticos de la mencionada solicitud señaló que dentro del aludido trámite de jurisdicción voluntaria, tras acreditar, por un lado, que “MANUEL FELIPE GUTIÉRREZ VELÁSCO sufrió un accidente o enfermedad cardiovascular hace 17 años que le dejó secuelas o daños neurológicos y mentales irreversibles”, y, por el otro, que “su ex cónyuge DURLEY ÁNGELA CORREA GALEANO, así como los hijos MANUEL FELIPE y JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ CORREA se han desentendido” de él, el funcionario del conocimiento dictó sentencia que accedió a lo pretendido.

Indica que el Tribunal acusado al resolver la consulta ordenada, y no obstante el concepto que rindió el señor Procurador judicial, revocó la decisión del Juez de primera instancia sin analizar los elementos de prueba allegados al proceso, que dan cuenta de que la accionante se ha ocupado de cobrar la pensión de su hermano en CAJANAL y de procurar su bienestar desde hace más de 15 años, y procedió a entregarle la curaduría de rigor a MARÍA LETICIA GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ quien, por falta de experiencia, puede ser influenciada por la familia GUTIÉRREZ CORREA. 3.

Solicita, por tanto, que se conceda la protección constitucional incoada y que se ordene al Tribunal acusado confirmar íntegramente la sentencia dictada en primera instancia. 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1.

Precisa la Sala que la acción la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional frente a providencias y actuaciones judiciales, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Confrontada la providencia que dictó la Sala de Decisión acusada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para agotar el grado jurisdiccional de consulta que se dispuso en el trámite del proceso de interdicción del señor MANUEL FELIPE GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, y lo expuesto por la señora ALBA LUZ GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ en la demanda de tutela que dio origen al proceso constitucional de que se trata, la Sala concluye que la autoridad judicial acusada no incurrió en una actitud ilegítima que justifique la intervención del Juez constitucional en orden a poner a salvo los derechos fundamentales invocados.

La anterior conclusión se deriva de que los accionados consideraron que la sentencia materia de consulta debía confirmarse en relación con la pretensión de interdicción, pero que se debía modificar en lo atinente a la persona que debía ejercer la curaduría general legítima del interdicto, para lo cual se tuvo que “la señora María Leticia Gutiérrez Velásquez dio cuenta del estado de discapacidad mental de su hermano y señaló que existen conflictos con sus consanguíneos, acerca del manejo de la pensión de aquél, lo cual generó división al interior de la familia, en tanto que los demás testigos y hermanos del pretenso interdicto manifestaron su deseo de que el cuidado personal de Manuel Felipe estuviera a cargo de María Leticia y la administración de los bienes en cabeza de Alba Luz (…), y los hijos de Manuel Felipe Gutiérrez Velásquez, mediante escrito [allegado al] proceso, expresaron que la administración de los bienes de su señor padre y el cuidado de éste debía estar a cargo de María Leticia” (fl. 65 vto.).

De manera que si en las precedentes consideraciones se apuntaló la modificación de la sentencia de primera instancia que designó como curadora del interdicto a la accionante, se elimina, entonces, la posibilidad de conceder la protección constitucional formulada, dado que se trata de razonamientos objetivos y aplicables al asunto sometido a estudio, esto es, que no registran efectivamente arbitrariedad o capricho, menos desconocimiento de las normas que disciplinan los requisitos para hacer una designación del mencionado carácter, labor que, repetidamente se ha dicho, está amparada por los principios de la independencia y autonomía judicial.

La Corte recuerda que el mecanismo de protección constitucional interpuesto no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, al punto que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Como conclusión de lo expuesto, se impone denegar el amparo impetrado, ya que no se observa el quebranto de los derechos que reclamó la promotora de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01430-00