CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. Exp. T. No.11001 02 03 000 2010 00146-00 La Sala resuelve la solicitud de aclaración, corrección y adición formulada por el accionante, en relación con la sentencia de 11 de febrero de 2010.
ANTECEDENTES 1. Mediante la sentencia de 11 de febrero de 2010, esta Corporación negó la acción de tutela interpuesta por Iván Orlando Abreo Monsalve contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado 3° Civil del Circuito de esta misma ciudad. 2. El accionante solicita que "se aclare, corrija y adicione la providencia", por cuanto que la Corte no analizó en concreto la eficacia que el recurso de revisión tendría en el caso del señor Abreo Monsalve, toda vez que ese medio de impugnación no prosperaría en virtud de la aplicación de la causal 7a del artículo 380 del C.P.C., que exige expresamente que no se hubiere saneado la nulidad, por cuanto que el Tribunal consideró que ésta si había operado.
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, las decisiones judiciales pueden ser aclaradas en la forma establecida en el artículo 309 del C.P.C., sin que ello constituya un medio para replantear la decisión ya adoptada, o en su defecto, para procurar que en esta nueva oportunidad se analicen y expliquen conceptos ya definidos. En razón a la solicitud que antecede, advierte la Corte que en la parte resolutiva del fallo proferido por la Corporación no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, razón por la cual no es procedente la aclaración, en los términos del artículo 309 ibidem.
En efecto, la providencia negó el amparo constitucional solicitado en atención a las razones expuestas en la parte motiva, por lo cual, los argumentos que constituyen la ratio decidendi de la Corte, se infieren de las consideraciones que en su momento fueron explicitadas y a cuya lectura se invita al peticionario. 2. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 del C.P.Civil, en la sentencia referida, se dejaron claramente expuestos los fundamentos que condujeron a la Sala a deducir la improcedencia de la petición de amparo, por lo cual, la solicitud elevada por el actor enderezada a obtener la adición del fallo por considerar que no se efectuó pronunciamiento expreso en torno a si la falta de notificación fue saneada o no, frente a la procedencia del recurso de revisión, debe denegarse, puesto que el juez constitucional no puede discutir aspectos que deben ser debatidos en el proceso judicial y resueltos por el juez natural. 3°.
En relación con el otro punto en cuestión, esto es, en cuanto a que se ordene corregir la expresión "por tanto, se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aducidas en el presente fallo", es improcedente, en la medida en que no se ajusta a los términos del artículo 310 del C.P.C., por cuanto que en la parte resolutiva del fallo proferido por la Corporación, no existe error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, razón por la cual no es procedente la corrección. Deviene entonces, la improcedencia de la petición y en estas condiciones, la Sala
RESUELVE
Negar la solicitud de aclaración, corrección y adición elevada por el accionante respecto del fallo de 11 de febrero de 2009.
NOTIFIQUESE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC Exp. 2010 00146 00