CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-02-2010 REF. Exp. T. No. 110010203000 2010 00146 - 00 Decídese la acción de tutela promovida por Iván Orlando Abreo Monsalve contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Manuel José Pardo Caro, y el Juzgado 3º Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del trámite del proceso abreviado de rendición de cuentas adelantado en su contra por construcciones Hifo Ltda., hoy Hifo S.A., y Asfaltando Ltda. 2.
Expone el peticionario como sustento de su solicitud, en síntesis, que para la ejecución del contrato de obra pública No. 067 de 2000, mediante documento privado, las firmas “ Uribe y Abreo Cía Ltda., Asfaltando Ltda., y Construcciones Hifo Ltda.”, constituyeron el consorcio Pista Tolemaida, e indicaron el domicilio y lugar de trabajo del accionante en su calidad de representante del consorcio, sitio al cual los representantes de Hifo y Asfaltando acudieron en varias oportunidades. 3.
Que unos meses después de la liquidación del contrato, los representantes de estas dos últimas sociedades a sabiendas del lugar donde podían notificarlo, presentaron una demanda de rendición de cuentas en su contra y se abstuvieron de reportar al juzgado de conocimiento el lugar donde podían encontrarlo, motivo por el cual, afectaron su derecho de defensa, incurriéndose en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C. 4.
Que se enteró de la existencia del proceso después de ejecutoriada la orden de pago, con la práctica de las medidas cautelares, por lo cual, el 6 de octubre de 2005, presentó ante el Juzgado 3º Civil de Circuito el poder conferido al abogado, quien una vez examinó el expediente, el 14 de octubre del mismo año, procedió a formular el incidente de nulidad del proceso a partir del auto de 2 de noviembre de 2002 que ordenó el emplazamiento. 5.
Que en el trámite del incidente quedó demostrado que los actores sí tenían conocimiento del lugar donde podía recibir notificaciones, toda vez que junto con la demanda se adjuntó el certificado de existencia y representación de la firma “Uribe y Abreo Cía Ltda.”, de la cual es el subgerente, sociedad con domicilio en Cúcuta y que por más de dos décadas ha sido publicada en el directorio telefónico de esa ciudad, copia del “acuerdo consorcial” y, además, el contrato de obra No. 067 suscrito con el Fondo Rotatorio del Ejército, que reflejan igualmente las direcciones donde podía ser notificado. 6.
Que el juzgado resolvió negativamente el incidente, pues encontró acreditado que la parte demandante no tenía conocimiento del lugar donde podía ser ubicado el aquí actor y, que, de otra lado, la nulidad quedó saneada si se tiene en cuenta que cuando el mandatario judicial del demandado aportó el poder que le otorgó no la alegó en ese momento, tal como lo señala el inciso 3º del art. 144 del C.P.C. 7.
Que el Tribunal además de corroborar la improperada nulidad, advirtió el hecho de estar saneada en razón a que cuando el apoderado allegó el poder que le otorgaron no la invocó en ese momento, tal como lo señala el inciso 3º del artículo 144 i bidem, sin embargo, considera el accionante que la primera actuación consistió en plantearla, pues el otorgamiento del poder no equivale “a actuar”, toda vez que esta expresión implica la formulación de una petición. 8.
Solicita que se declare sin efectos la decisión contenida en el auto del 4 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal confirmó el proveído emanado del juzgado que negó la nulidad procesal. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha decantado que, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se estimen violados en una situación específica y, por ende, a éstos es que, en principio, el afectado debe acudir en búsqueda de esa protección, pues, la mentada acción constitucional no puede desplazarlos ni sustituirlos, ya que no es el escenario propio para discutir aspectos que deben ser debatidos en el proceso judicial y resueltos por el juez natural.
Por la naturaleza de la acción en cuestión, justamente, es que el amparo aquí reclamado resulta improcedente, pues el accionante no puede acudir al juez constitucional soslayando los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda pues puede rebatir en el curso del trámite del recurso de revisión en curso, los yerros que en la presente queja le atribuye al tribunal acusado.
En efecto, según las copias del proceso, el accionante interpuso el recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, radicado bajo el No. 2007-01527-00, despacho al cual, el juez acusado remitió el original del proceso según petición de la Corporación efectuada mediante Oficio No. C-02056 en los términos del artículo 383 del C.P.C., y respecto al estado del trámite del mencionado recurso, la secretaría del juzgado acusado en el informe de 9 de marzo de 2009 dejó constancia que fue admitido el 16 de diciembre de 2008 y que “(…), está pendiente de continuar su trámite.
La parte interesada no ha cancelado el valor de las expensas para la notificación de la parte pasiva (…)”, y en oficio 247 de 3 de febrero de 2010, informó que el Tribunal aún no ha devuelto el proceso. De suerte, que si aún está en trámite el recurso extraordinario de revisión, no hay duda que, resulta prematura la presente acción de tutela, en cuanto que ésta no puede ejercerse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si fuese admisible acudir a dos jueces para la misma causa.
De esta manera, la protección constitucional aquí reclamada es improcedente, pues se estructura la causal 1ª del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aducidas en el presente fallo. Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no se impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC 2010-00146-00