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T 1100102030002010-00144-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 02 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-00144-00 Decídese la acción de tutela promovida por JOSÉ CAMILO TORRES PINTO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Según el actor, los funcionarios judiciales mencionados le quebrantaron el debido proceso, en el trámite del juicio ejecutivo que se le sigue. 2. Expone como situación fáctica relevante, que la compañía de Almacenamiento de Gas, Almagas, incoó demanda ejecutiva en su contra, asunto asignado al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, quien libró mandamiento de pago por $10.000.000, suma representada en los cheques Nrs. 7563643 y 7563744, por valor de $5.000.000 cada uno. Agrega, que si bien signó los títulos valores objeto de cobro, lo hizo en calidad de gerente de la empresa Marcas Ltda., titular de la cuenta corriente número 062169347 de donde provienen los instrumentos prueba de la obligación, tal y como lo certificó la entidad bancaria respectiva.

Añade, que las autoridades judiciales se han negado “ a reconocer que la persona realmente demandada es MARCAS LTDA y no JOSÉ CAMILO TORRES PINTO …” (subraya original). Agrega, que el Tribunal “ no asumió el conocimiento en segunda instancia argumentando que no se sustentó, desconociendo las disposiciones vigentes en el sentido, que no es necesario sustentar el recurso ante el a quo ”.

Por lo narrado en precedencia, solicita que por este medio se ordene a los accionados reconocer que la real ejecutada es la persona jurídica mencionada. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites propios de los procesos. 2. Analizada la actual solicitud a la luz de la evidencia adosada, pronto se advierte su improcedencia, dado que se enfila contra las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo formulado contra el accionante, mediante las cuales se negó, entre otras, la excepción de falta de legitimación en pasiva, inconformidad apoyada en que “ La titularidad de la cuenta corriente corresponde a Marcas Ltda. y no al demandado, pues éste firmó en calidad de gerente de dicha empresa y no en nombre propio ”, sin embargo, se advierte que el fallo de segunda instancia, confirmatorio de lo resuelto por el a quo, se profirió el 10 de mayo de 2000 y el amparo se incoa cuando han transcurrido más de nueve (9) años, contados a partir de la data referida, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

Así las cosas, si el señor Torres Pinto se demoró el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta es más que suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la interferencia de esta especial justicia, en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3.

En cuanto al punto relacionado con la presunta inadmisión de un recurso de apelación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, auscultado minuciosamente el expediente historiado no observa la Corte tal situación, lo que impide pronunciamiento alguno sobre ese especifico tópico. 4. Por último, se advierte que el actor impetró un incidente de “ nulidad de la sentencia ” apoyado en que “ los cheques presentados como prueba base de cobro judicial fueron girados por Margas (sic) Ltda. y no por José Camilo Torres Pinto en forma personal ”, rechazado en primera instancia, porque el sustento fáctico esbozado no encajaba en ninguna de las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, decisión confirmada por el ad quem, al resolver la alzada de que fue objeto.

Oteadas esas providencias no se advierte arbitrariedad producto de la mera voluntad de los juzgadores, pues se sustentaron en la normatividad llamada a gobernar, en su sentir, la temática ventilada, circunstancia que reafirma el fracaso del amparo actual. 5. Sin más disquisiciones, se denegará la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JOSÉ CAMILO TORRES PINTO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00144-00