CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-00142-00 Se dispone la Corte a resolver la queja constitucional presentada por CARLOS PATIÑO OSPINA frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a todas las personas intervinientes en el asunto materia de censura.
ANTECEDENTES El promotor solicita la salvaguarda de varios derechos constitucionales que omite precisar, lo cuales estima atropellados, habida cuenta que, en el juicio ordinario de nulidad de testamento promovido por Emma Gómez de Correa contra los herederos de Elvia Gómez Villegas –Estella Echeverri de Márquez y otros-, en el que interviene como mandatario judicial de varios demandados, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 18 de noviembre de 2008 (fol. 89) dictó providencia mediante la cual confirmó la del a-quo –Juzgado Segundo de Familia de Manizales- de 14 de abril del mismo año (fol.64), en la que, entre otros ordenamientos, dispuso sancionarlo con multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2008 a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en que los argumentos consignados allí por los juzgadores convocados para apoyar la sanción impuesta eran “absolutamente falsos”, por razón que el proceso estaba “interrumpido e inactivo” hacía varios años debido al fallecimiento de la demandante y su mandatario judicial y, además, que en el escrito incidental solo se limitó a pedir el cumplimiento del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado dijo que el accionante pretendía generar una nueva vía procesal para controvertir la decisión censurada, siendo que ya se agotó el rito ordinario (fol. 219). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Del examen minucioso a que fue sometido el expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la queja constitucional formulada, por cuanto la misma se elevó en un plazo no razonable y tal proceder contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, expediente 11001-22-10-000-2003-00598-01). 4.
En el caso materia de análisis, basta cotejar las providencia objeto de cuestionamiento proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Civil Familia- el 18 de noviembre de 2008 (fol. 89) y la del Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad de 14 de abril del mismo año (fol. 64) con la presentación del escrito de tutela que lo fue el 14 de diciembre de 2009 (fol.1), para inferir que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, apreciándose claramente lo extemporáneo de la solicitud constitucional, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en los artículos 86, inciso 1º de la Carta Política y 1º, inciso 1º del decreto 2591 de 1991 para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.
Resulta indudable que esa circunstancia se constituye en un valladar para el juez constitucional, por cuanto le impide que se adentre en el estudio de la vía de hecho alegada; lo precedente sin perjuicio de lo resuelto por la Corte en anteriores acciones de tutela que el promotor hubiere interpuesto; en consecuencia, se negará la protección invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección tutelar instaurada por CARLOS PATIÑO OSPINA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-00142-00