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T 1100102030002010-00141-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-00141-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores JORGE ENRIQUE FRANCO LEMA y AMPARO MORENO RIVERA contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y el Doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, a través de apoderada especial, presentaron solicitud de protección constitucional contra los citados funcionarios judiciales por considerar que en el trámite de proceso ejecutivo con título hipotecario que BANCO DAVIVIENDA S.A. les entabló, se incurrió en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 51 de la Constitución Política. 2.

Para sustentar la acción instaurada los solicitantes del amparo indican que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, luego de librar el mandamiento de pago solicitado y ordenar que la ejecución siguiera adelante, programó la subasta del inmueble hipotecado sin que obrara en el expediente la “constancia de reestructuración” de la respectiva obligación dineraria.

Afirman que “a puertas de la diligencia de remate”, con la prueba pericial allegada, formularon la correspondiente excepción de pago, pero el Juzgado del conocimiento la desestimó mediante auto que fue confirmado por el Tribunal Superior de Cali. Los accionantes agregan que con posterioridad formularon una petición de terminación del proceso que tampoco prosperó. El Tribunal, al tramitar la apelación oportunamente interpuesta contra esa negativa, inadmitió el recurso con apoyo en que esa decisión no era apelable, sin tener en cuenta que “por mandato de la Ley 546 de 1999, se impone la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con base en pagarés suscritos con anterioridad a la vigencia de esta ley” (fl. 4, cdno. 1). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, piden el amparo de los derechos invocados, y que se ordene la terminación de la señala ejecución hipotecaria. 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la acusación constitucional termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión deriva de que el auto que dictó el Magistrado ponente en el sentido de no admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali que denegó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra los accionantes, corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del mecanismo de la súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales los funcionarios competentes definieran lo pertinente.

Si los interesados tuvieron a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora exponen como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa a los trámites ordinarios, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-00141-00